REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
ACTA
Causa n° C-29-7017-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 05°: DRA. KATY DELGADO
IMPUTADO: RANDALL JOSÉ SÁNCHEZ
DEF. PÚBLICA N° 64 DRA. OMAIRA MORALES
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) siendo las 12:30 horas del mediodía día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación presenta al ciudadano RANDALL JOSÉ SÁNCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana a eso de las 09:30 de la mañana del día de ayer 23 de mayo del año en curso, cuando realizaban funciones de recorrido por Puente Llaguno en la avenida Baralt y observan a un sujeto quien al notar la presencia policial se torna nervioso, por lo que le dan la voz de alto y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le avisan que se presumía que poseía algún elemento de interés criminalístico y que le practicarían la inspección corporal superficial y le localizan e incautan en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que viste una (1) bolsita elaborada en material sintético y papel de color plateado brillante contenida de ciento trece (113) envoltorios elaborados en material aluminio de tamaño y forma irregular contentiva de una pasta compacta de color beige presunta droga (Crack) y quien posee una constancia de presentación, quedando identificado como RANDALL JOSÉ SÁNCHEZ, INDOCUMENTADO, a quien presento. Se hace constar que el aprehendido se negó a firmar, solicito el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que pudiera variar, así mismo no estando los testigos instrumentales la Fiscalía no se opone a la libertad sin restricciones y solicito se practique la experticia a la sustancia incautada, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar, y dijo ser y llamarse como queda escrito RANDALL JOSÉ SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 01-10-78, de 27 años de edad, soltero, oficio zapatero, limpia botas, hijo de Wilmer Sánchez y Beatriz Josefina Contreras, residenciado en la calle a veces me quedo en pensiones e indocumentado, y quien manifiesta: “Ese policía cada vez que me ve me quiere aplicar una y donde me ve me quiere caer a coñazos, me da golpes, me ponía la pistola en la cabeza y no me quedó mas nada que venir a Tribunales, me quiere joder y si no me jode me quiere sembrar, no es como el dice, el me trajo engañado me dijo que me iban a tomar una foto y cuando llegué el hombre me puso en un comedor y en la mesa puso un poco de piedras y como no quise que me sacaran foto allí me amenazaron y al final me sacaron en la foto, me gusta trabajar y no tengo ropa, mi abuela es la única persona que me ayuda y me lavaba la ropa, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga y responde: “Si consumo piedra, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Portillo a Rejas, quebrada Catuche, edificio Catuche, segundo edificio, piso 2, no sé el número del apartamento, La Pastora, mi abuela se llama GUILLERMINA SANCHEZ; si estoy dispuesto a realizarme exámenes; no sé el nombre del funcionario pero el pasa por allí a cada rato, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída al exposición Fiscal, así como lo expuesto por mi representado que no reconoce estar en posesión de sustancia ilícita, solicito se le realiza examen médico forense en relación a la lesión proferida por los funcionarios policiales en el oído derecho, estoy de acuerdo que mi representado se le acuerde la libertad sin restricciones en virtud que el procedimiento realizado no cuenta con testigos instrumentales, solo es una actuación policial con una supuesta sustancia que no ha sido objeto de experticia que nos pueda decir que estamos ante una sustancia de presunta droga, por lo que solicito su libertad, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: El Tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN Fiscal por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar. Se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Tercero:: La Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones del hoy presentado a lo cual se adhirió la defensa y el Tribunal está de acuerdo por cuanto no existen en autos los fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputa dado que solo obra en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar la incautación, esto aunado a que no hay testigos del procedimiento. Por otra parte, en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta la identificación mediante la aplicación de las máximas de experiencia por parte de los funcionarios policiales y no consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Esta Instancia INSTA al Fiscal del Ministerio Público a ordenar con diligencia la práctica de la experticia a la sustancia decomisada. Quinto: Se insta a la Fiscalía a realizar el examen médico forense en la lesión de la oreja derecha. Concluye la audiencia a las 12:40 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. KATY DELGADO
DEF. PÚBLICA nº 64
DRA. OMAIRA MORALES
EL IMPUTADO
RANDALL JOSÉ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa C-29-7017-06
ASM/Carito.
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