REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
ACTA
Causa n° C-29-7018-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 05°: DRA. KATY DELGADO
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ YÉPEZ ÁVILA
DEF. PÚBLICA N° 64: DRA. OMAIRA MORALES
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) siendo las 12:50 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación presenta al ciudadano GUSTAVO JOSÉ YÉPEZ ÁVILA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana a eso de las 09:50 de la noche del día de ayer 23 de mayo del año en curso, cuando realizaban funciones de recorrido por el barrio Artigas, calle Moscú, parroquia San Juan y observan a un sujeto quien caminaba con pasos apurados por la vía pública con una bolsa de color negro en su mano derecha y volteaba repetidamente hacia los lados nerviosamente por ello los funcionarios se acercan al ciudadano y previa identificación le dan la voz de alto y el sujeto hace caso omiso a la misma y emprende la huida en veloz carrera hacia la parte baja de la calle y lo siguen y lo retienen a pocos metros y le indican que se presumía que poseía algún elemento de interés criminalístico y que le practicarían la inspección corporal superficial y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal superficial y el sujeto posee en su mano derecha una bolsa de material plástico negro contentiva en su interior de media panela de forma cuadrada elaborada en cinta adhesiva de color marrón compuesta de restos y semillas vegetales de forma compacta, quedando identificado como GUSTAVO JOSÉ YÉPEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-12.642.653, a quien presento. Se hace constar que el aprehendido se negó a firmar, solicito el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que pudiera variar, si bien es cierto no hay testigos, esta Fiscalía estima por la hora no era factible y era fundamental por tratarse de gran cantidad, por lo que solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar, y dijo ser y llamarse como queda escrito GUSTAVO JOSÉ YÉPEZ ÁVILA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 30-04-76, de 30 años de edad, soltero, oficio ayudante de almacén, hijo de Adelfa Ávila y Antonio Yépez residenciado en Calle Venezuela, Los Eucaliptos, casa N° 67, San Martín, Parroquia San Juan y titular de la cédula de identidad n°. V- 12.642.653 y quien manifiesta: “Yo estaba esperando porque trabajo descargando camiones y tengo que esperar que lleguen los camiones, y estaba en el Centro Industrial Palo Grande, eran como las cinco de la tarde, estaba allí y venían motorizados de la Policía Metropolitana y me esposaron a mi y al otro que estaba atrás y estaban haciendo un procedimiento en un taller y me metieron en un carro y me llevó a mi y al otro, nos pidieron dinero y nos llevaron a Maripérez y a el lo soltaron y a mi me llevaron a la Zona Siete, y yo no tengo la cédula, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga y responde: “Yo trabajo de ayudante de almacén; no consumo droga; primera vez que estoy detenido, es todo”. Seguidamente la Defensa interroga y responde: “Eso fue como a las cinco de la tarde; yo estaba parado y me iba a meter al centro Industrial, no llevaba nada; es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Primera vez que me pasa esto; creo que ellos querían buscar a alguien para hacer un procedimiento como testigo, no me dijeron que fuera testigo; allí me paga una distribuidora de zapatos que son árabes, tengo como año y medio trabajando allí, yo trabajaba en la fuente de soda del Hospital Militar; yo no cargaba dinero, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Se hace necesario como lo ha señalado la Fiscal la práctica de diligencias a fin de esclarecer el procedimiento efectuado por los funcionarios, solicito se inste a la Fiscal a objeto que en los alrededores del Centro Industrial Los Palos Grandes se verifique si mi representado se desempeña como descarga de mercancía y si alguna persona observó cuando se lo llevaron detenido, no tenemos la experticia de ley a objeto de determinar si eso encontrado en la bolsa se trata o no de droga, no hay testigo de ese procedimiento por lo que considero que no estan llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° para considerarlo partícipe en el hecho, amén que no existe la experticia a la sustancia, solicito su libertad sin restricciones, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: El Tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN Fiscal por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar. Se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Tercero:: El Fiscal del Ministerio Público solicitó se le otorgue al imputado medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; pero el Tribunal comparte el criterio de la ciudadana defensora ya que no existen en autos los fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa dado que solo obra en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar la incautación, esto aunado a que la Fiscalía no motivó su solicitud y que no hay testigos del procedimiento. Por otra parte, en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta la identificación mediante la aplicación de las máximas de experiencia por parte de los funcionarios policiales y no consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Esta Instancia INSTA al Fiscal del Ministerio Público a ordenar con diligencia la práctica de la experticia a la sustancia decomisada. Quinto: Se insta a la Fiscalía a que tome debida nota de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa. Concluye la audiencia a la 1:10 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. KATY DELGADO
DEF. PÚBLICA
DRA. OMAIRA MORALES
EL IMPUTADO
GUSTAVO JOSÉ YÉPEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa C-29-7018-06
ASM/Carito.
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