REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2006
196° y 147°

Causa n° 29-C- 285-00

FISCAL 78° del Ministerio Público: ABG. JOSE LUIS DOMADOR

DEF. PÚBLICO n°. 40º: ABG. VERONICA SOTO

IMPUTADO: ACOSTA BLANCO EDGAR JOSÈ

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de emitir el debido pronunciamiento observa:

En fecha 15 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al imputado ACOSTA BLANCO EDGAR JOSÉ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público acusó imputándole por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Finalizada la audiencia, el juzgado resolvió en presencia de las partes, acordar a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como plazo del régimen de prueba dos (2) años y entre las condiciones impuestas, le obligó a presentarse por ante el despacho, cada cuarenta y cinco (45) días, con iniciando el régimen el 12 de enero del año en curso con la advertencia que de incumplir injustificadamente el las condiciones impuestas, se celebraría una audiencia para debatir si el incumplimiento es o no injustificado.

Así las cosas, en fecha 03 de mayo también del presente año, se recibió oficio procedente de la Receptoría de Procedimientos Policiales, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cual informan la aprehensión del imputado, por encontrarse requerido por este tribunal.


A raíz de la aprehensión, este despacho revisa el Libro de Presentaciones, llevado al efecto y observa en el asiento correspondiente al folio 85, que el imputado compareció únicamente en fecha 13 de enero de 2005, incumpliendo con el régimen de Suspensión Condicional del Proceso.

En el anterior contexto, se trae a colación lo que en esta materia dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos:

“…Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron, o comete un nuevo hecho punible, el Juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocatoria el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más…”

En consecuencia, por cuanto el ciudadano ACOSTA BLANCO EDGAR JOSÈ, titular de la cédula de identidad nº V- 6.154.216, ha incumplido con las presentaciones impuestas, es menester oírlo a los fines de establecer si el incumplimiento es o no injustificado, motivo por el cual permanecerá detenido en la sede del organismo policial aprehensor, a la orden de este tribunal, hasta la celebración de la audiencia oral prevista para el VIERNES 09 DE JUNIO DE 2006, a las once de la mañana (11:00 am) y así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÈSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve que el imputado ACOSTA BLANCO EDGAR JOSÈ, titular de la cédula de identidad nº v- 6.154.216, a quien el Ministerio Público acusó imputándole la presunta comisión de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, visto el incumplimiento de las condiciones del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, deberá permanecer detenido en la sede de la Policía de Caracas, a la orden de este Tribunal, hasta la celebración de la audiencia oral prevista para el viernes 09 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 am), de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. Librese oficios a la Policía de Caracas y al Director Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a este último para dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 29-09-2005, mediante oficio nº 1660-05, a nombre del referido imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ



Causa Nº 29-C- 285-00
ASM/Dilmar