REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR




CAUSA Nº: 32C- 6272-06


JUEZ: DRA. LUISA ARMENIA PARRA (E.)

FISCAL M.P: DRA. YURIMA GIL TRIAS Fiscal 56º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (AUX.)

IMPUTADO: EDISON HERRERA

DEFENSA: Dra. COROMOTO ROMMIA

SECRETARIA: ABG. JUDITH CAMACHO


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En el día de hoy, lunes OCHO (08) de MAYO del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 56° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Encargada del Juzgado Trigésimo Segundo en función del Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LUISA ARMENIA PARRA, solicitó a la Secretaria Abg. JUDITH CAMACHO, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YURIMA GIL TRIAS, el imputado EDISON HERRERA, debidamente asistido de la Defensora Dra. COROMOTO ROMMIA, Defensora Pública 7º Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, haciendo la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone de manera oral los hechos explanados en el escrito de Acusación: “ En efecto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en contra el ciudadano EDISON HERRERA, indica el escrito acusatorio sus datos personales, es el caso que el Ministerio Público, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito acusatorio expone los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 1º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acusados los cuales se encuentran señalados en la acusación presentada. Como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, señalo los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 22-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente EDGAR GAMEZ y WILLIAMS URRIBARRI; 2.- Experticia al serial de carrocería y motor Nº 476, de fecha 01-02-2006, suscrita por los funcionarios FHARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Inspección Técnico policial expediente 01-F56-007-06 de fecha 16-02-2006 suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ; 5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana FELICIA MARIA GUIA MENDOZA; 6.- Acta de Entrevista de la funcionaria ZERPA DOMINGUEZ DIANA CAROLINA; 7.- Acta de Entrevista del funcionario RICHARD IGNACIO DIAZ adscrito al Cuerpo de Bomberos del Cafetal; 8.- Acta de entrevista del funcionario RAMON ANTONIO BRITO adscrito al Cuerpo de Bomberos del Cafetal; 9.- Del contenido del Reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El PRECEPTO JURIDICO: El día 22-01-2006, aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano EDISON HERRERA, se presentó al estacionamiento del Centro Comercial Los Geranios, ubicado en el Municipio El Hatillo, apoderándose del vehículo automotor, marca Toyota, modelo FJ45LVKC, año 82, color marrón, clase rústico, tipo techo duro, uso transporte público, impactando frente al Hotel tamanaco Intercontinental, volcando el vehículo, logrando los funcionarios policiales practicar la aprehensión del imputado, dicha acción se subsume en el Tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 sus ordinales 1º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el mismo en GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto los funcionarios impidieron que el mismo se realizara volcándose con su actuación el vehículo, por ello se encuadra en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBAS APLICABLES, los siguientes elementos: 1.- Declaración de los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscritos a la Dirección nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476 de fecha 01-02-2006; 2.- Declaración del funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06 de fecha 16-02-2006 y el reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006; 3.- Declaración de los funcionarios EDGAR GAMEZ, WILLIAMS URRIBARRI, ZARPA DOMINGUEZ DIANA CAROLINA y DARWIN RAMOS adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes practicaron la aprehensión del imputado; 4.- Declaración de los funcionarios RICHARD IGNACIO DIAZ y RAMON ANTONIO BRITO adscritos al Cuerpo de Bomberos del Cafetal, fueron quienes prestaron los auxilios al imputado. TESTIMONIOS. 1.- Declaración del ciudadano WILLIAMS ALFREDO MACHADO DIAZ por ser víctima de los hechos; 2.- Declaración de la ciudadana FELICIA MARIA GUIA MENDOZA por ser testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476, de fecha 01-02-2006, suscrita por los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscrito Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06, de fecha 16-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia solicito el enjuiciamiento del imputado EDISON HERRERA, plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 sus ordinales 1º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en esta audiencia, asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron se decretara la misma. Acto seguido oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado EDISON HERRERA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informa del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado y a la advertencia preliminar donde se le manifestó que su declaración, en el caso de considerarlo pertinente, es un medio para su defensa y que la misma será tomada sin juramento alguno. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Acto seguido el Juez pregunta al acusado si desea rendir declaración, no obstante se le solicitan los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse EDISON HERRERA LOPEZ de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, de estado civil soltero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-81.708.717, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Niño Jesús, casa Nº 38, El Junquito, quien expuso: “ No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano: EDISON HERRERA, en la persona de la ciudadana DRA. COROMOTO ROMIA, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscal una vez que se pronuncie el Tribunal acerca de la admisión de la acusación, solicita que se imponga la pena prevista por el delito acusado por el delito de HURTO DE VEHICULO FRUSTRADO, …..solicito se le imponga la pena correspondiente y se le hagan las rebajas que establece la Ley, por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le imponga la rebaja de la mitad de la pena a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que es un delito que no comporta violencia, por lo que la pena de cuatro años, solicito se le aplique la de dos, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 74 ordinal 4º y 82 ambos del Código Penal. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores, y oídas como han sido las partes, este Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2º de Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra el ciudadano EDISON HERRERA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes del artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2º ordinales 1 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ, por cuanto en fecha 22-01-2006, entre las 11:30 a 12:00 del mediodía, se presentó el imputado en el Centro Comercial los Geranios, en el estacionamiento de carga del Automercado Central Madeirence, Municipio El hatillo, donde se encontraba estacionado un vehículo marca Toyota, modelo FJ45LVKC, año 82, color marrón, clase Rústico, llevándose el vehículo, la ciudadana MARIA FELICIA GUIA MENDOZA, observó que por la avenida transitaba el vehículo y le informó al propietario del mismo y solicitaron la colaboración al conductor que los llevó hasta la Trinidad, donde le dio aviso a unos funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, el vehículo fue localizado en la autopista Prados del Este, e instalaron los funcionarios un dispositivo de seguridad, logrando avistar el vehículo, el cual emprendió veloz huída y le dieron alcance a la entrada del Hotel Tamanaco Intercontinental, donde le vehículo volcó, el conductor resultó lesionado, por lo que solicitaron apoyo del Cuerpo de Bomberos de Caracas, recuperándose el vehículo, identificando al imputado como EDISON HERRERA, la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que fueron adquiridos lícitamente, tener pertinencia porque guardan relación directa con los hechos del proceso y ser necesarios para que se materialice el principio del contradictorio en el juicio oral y publico, en consecuencia este Tribunal ADMITE: 1.- Declaración de los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscritos a la Dirección nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476 de fecha 01-02-2006; 2.- Declaración del funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06 de fecha 16-02-2006 y el reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006; 3.- Declaración de los funcionarios EDGAR GAMEZ, WILLIAMS URRIBARRI, ZARPA DOMINGUEZ DIANA CAROLINA y DARWIN RAMOS adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes practicaron la aprehensión del imputado; 4.- Declaración de los funcionarios RICHARD IGNACIO DIAZ y RAMON ANTONIO BRITO adscritos al Cuerpo de Bomberos del Cafetal, fueron quienes prestaron los auxilios al imputado. TESTIMONIOS. 1.- Declaración del ciudadano WILLIAMS ALFREDO MACHADO DIAZ por ser víctima de los hechos; 2.- Declaración de la ciudadana FELICIA MARIA GUIA MENDOZA por ser testigo presencial de los hechos. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, solicita la Fiscal que las pruebas documentales sean pasadas por su lectura al juicio oral y publico conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal no las admite para ser leídas directamente por cuanto ellas no son pruebas documentales, sino que las admite solo para ser presentadas a sus firmantes para su reconocimiento de firma y contenido, de conformidad con los artículos 242 en concatenación con el artículo 330 inciso 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476, de fecha 01-02-2006, suscrita por los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscrito Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06, de fecha 16-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado por la acusación del Ministerio Público, le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento indicando el mismo en esta audiencia libre de coacción y apremio que admite los hecho acusados por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal antes de imponer al acusado de la pena prevista y ante los argumentos expuestos por la Defensa, observa que del escrito acusatorio quedó demostrada la presunta autoría del delito por el cual se le imputa al ciudadano EDISON HERRERA y es en el Juicio Oral y Público donde queda determinada la valoración que de acuerdo a la sana crítica hace el Juez en este proceso y como quiera que el acusado en esta audiencia esta admitiendo los hechos se determina que es culpable de los mismos. En consecuencia visto que el acusado, ha dicho que admite los hechos por los cuales trae el Fiscal del Ministerio Público su acusación, este Tribunal conforme al artículo 330, numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tal efecto observa que los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sanciona el Hurto de Vehículo Automotor, con pena de 6 a 10 años de Prisión, por cuanto el ciudadano EDISON HERRERA, no tiene Antecedentes Penales, se considera su buena conducta predelictual como circunstancia atenuante para aplicar la pena en su límite inferior, es decir de 6 años; por tratarse de un delito en grado de frustración, de acuerdo con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, resultando en 4 años de prisión y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas se rebaja la pena a la mitad, resultando en definitiva la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como pena a imponer al imputado EDISON HERRERA. En consecuencia este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano EDISON HERRERA, ya identificado plenamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2º, numerales 1 y 7 Ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le impone las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, la cual cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, reservándose el Tribunal el lapso de 10 días para fundamentar la presente decisión SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDISON HERRERA, por no haber cambiado los parámetros que dieron lugar a la misma. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No teniendo otro pronunciamiento que hacer el Tribunal deja por concluida la presente Audiencia. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL (E.)


_________________________________________
DRA. LUISA ARMENIA PARRA























LA REPRESENTANTE FISCAL,

______________________________
DRA. YURIMA GIL TRIAS



EL IMPUTADO

____________________________________
EDISON HERRERA



LA DEFENSA

____________________________________
DRA. COROMOTO ROMMIA







LA SECRETARIA,

_____________________________
ABG. JUDITH CAMACHO




LAP/JC
Causa Nº 32C-6272-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR




CAUSA Nº: 32C- 6272-06


JUEZ: DRA. LUISA ARMENIA PARRA (E.)

FISCAL M.P: DRA. YURIMA GIL TRIAS Fiscal 56º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (AUX.)

IMPUTADO: EDISON HERRERA

DEFENSA: Dra. COROMOTO ROMMIA

SECRETARIA: ABG. JUDITH CAMACHO


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En el día de hoy, lunes OCHO (08) de MAYO del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 56° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Encargada del Juzgado Trigésimo Segundo en función del Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LUISA ARMENIA PARRA, solicitó a la Secretaria Abg. JUDITH CAMACHO, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YURIMA GIL TRIAS, el imputado EDISON HERRERA, debidamente asistido de la Defensora Dra. COROMOTO ROMMIA, Defensora Pública 7º Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, haciendo la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone de manera oral los hechos explanados en el escrito de Acusación: “ En efecto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en contra el ciudadano EDISON HERRERA, indica el escrito acusatorio sus datos personales, es el caso que el Ministerio Público, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito acusatorio expone los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 1º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acusados los cuales se encuentran señalados en la acusación presentada. Como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, señalo los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 22-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente EDGAR GAMEZ y WILLIAMS URRIBARRI; 2.- Experticia al serial de carrocería y motor Nº 476, de fecha 01-02-2006, suscrita por los funcionarios FHARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Inspección Técnico policial expediente 01-F56-007-06 de fecha 16-02-2006 suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ; 5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana FELICIA MARIA GUIA MENDOZA; 6.- Acta de Entrevista de la funcionaria ZERPA DOMINGUEZ DIANA CAROLINA; 7.- Acta de Entrevista del funcionario RICHARD IGNACIO DIAZ adscrito al Cuerpo de Bomberos del Cafetal; 8.- Acta de entrevista del funcionario RAMON ANTONIO BRITO adscrito al Cuerpo de Bomberos del Cafetal; 9.- Del contenido del Reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El PRECEPTO JURIDICO: El día 22-01-2006, aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano EDISON HERRERA, se presentó al estacionamiento del Centro Comercial Los Geranios, ubicado en el Municipio El Hatillo, apoderándose del vehículo automotor, marca Toyota, modelo FJ45LVKC, año 82, color marrón, clase rústico, tipo techo duro, uso transporte público, impactando frente al Hotel tamanaco Intercontinental, volcando el vehículo, logrando los funcionarios policiales practicar la aprehensión del imputado, dicha acción se subsume en el Tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 sus ordinales 1º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el mismo en GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto los funcionarios impidieron que el mismo se realizara volcándose con su actuación el vehículo, por ello se encuadra en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBAS APLICABLES, los siguientes elementos: 1.- Declaración de los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscritos a la Dirección nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476 de fecha 01-02-2006; 2.- Declaración del funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06 de fecha 16-02-2006 y el reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006; 3.- Declaración de los funcionarios EDGAR GAMEZ, WILLIAMS URRIBARRI, ZARPA DOMINGUEZ DIANA CAROLINA y DARWIN RAMOS adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes practicaron la aprehensión del imputado; 4.- Declaración de los funcionarios RICHARD IGNACIO DIAZ y RAMON ANTONIO BRITO adscritos al Cuerpo de Bomberos del Cafetal, fueron quienes prestaron los auxilios al imputado. TESTIMONIOS. 1.- Declaración del ciudadano WILLIAMS ALFREDO MACHADO DIAZ por ser víctima de los hechos; 2.- Declaración de la ciudadana FELICIA MARIA GUIA MENDOZA por ser testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476, de fecha 01-02-2006, suscrita por los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscrito Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06, de fecha 16-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia solicito el enjuiciamiento del imputado EDISON HERRERA, plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 sus ordinales 1º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en esta audiencia, asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron se decretara la misma. Acto seguido oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado EDISON HERRERA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informa del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado y a la advertencia preliminar donde se le manifestó que su declaración, en el caso de considerarlo pertinente, es un medio para su defensa y que la misma será tomada sin juramento alguno. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Acto seguido el Juez pregunta al acusado si desea rendir declaración, no obstante se le solicitan los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse EDISON HERRERA LOPEZ de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, de estado civil soltero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-81.708.717, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Niño Jesús, casa Nº 38, El Junquito, quien expuso: “ No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano: EDISON HERRERA, en la persona de la ciudadana DRA. COROMOTO ROMIA, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscal una vez que se pronuncie el Tribunal acerca de la admisión de la acusación, solicita que se imponga la pena prevista por el delito acusado por el delito de HURTO DE VEHICULO FRUSTRADO, …..solicito se le imponga la pena correspondiente y se le hagan las rebajas que establece la Ley, por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le imponga la rebaja de la mitad de la pena a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que es un delito que no comporta violencia, por lo que la pena de cuatro años, solicito se le aplique la de dos, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 74 ordinal 4º y 82 ambos del Código Penal. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores, y oídas como han sido las partes, este Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2º de Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra el ciudadano EDISON HERRERA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes del artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2º ordinales 1 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALFREDO MACHADO DIAZ, por cuanto en fecha 22-01-2006, entre las 11:30 a 12:00 del mediodía, se presentó el imputado en el Centro Comercial los Geranios, en el estacionamiento de carga del Automercado Central Madeirence, Municipio El hatillo, donde se encontraba estacionado un vehículo marca Toyota, modelo FJ45LVKC, año 82, color marrón, clase Rústico, llevándose el vehículo, la ciudadana MARIA FELICIA GUIA MENDOZA, observó que por la avenida transitaba el vehículo y le informó al propietario del mismo y solicitaron la colaboración al conductor que los llevó hasta la Trinidad, donde le dio aviso a unos funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, el vehículo fue localizado en la autopista Prados del Este, e instalaron los funcionarios un dispositivo de seguridad, logrando avistar el vehículo, el cual emprendió veloz huída y le dieron alcance a la entrada del Hotel Tamanaco Intercontinental, donde le vehículo volcó, el conductor resultó lesionado, por lo que solicitaron apoyo del Cuerpo de Bomberos de Caracas, recuperándose el vehículo, identificando al imputado como EDISON HERRERA, la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que fueron adquiridos lícitamente, tener pertinencia porque guardan relación directa con los hechos del proceso y ser necesarios para que se materialice el principio del contradictorio en el juicio oral y publico, en consecuencia este Tribunal ADMITE: 1.- Declaración de los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscritos a la Dirección nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476 de fecha 01-02-2006; 2.- Declaración del funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06 de fecha 16-02-2006 y el reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006; 3.- Declaración de los funcionarios EDGAR GAMEZ, WILLIAMS URRIBARRI, ZARPA DOMINGUEZ DIANA CAROLINA y DARWIN RAMOS adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes practicaron la aprehensión del imputado; 4.- Declaración de los funcionarios RICHARD IGNACIO DIAZ y RAMON ANTONIO BRITO adscritos al Cuerpo de Bomberos del Cafetal, fueron quienes prestaron los auxilios al imputado. TESTIMONIOS. 1.- Declaración del ciudadano WILLIAMS ALFREDO MACHADO DIAZ por ser víctima de los hechos; 2.- Declaración de la ciudadana FELICIA MARIA GUIA MENDOZA por ser testigo presencial de los hechos. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, solicita la Fiscal que las pruebas documentales sean pasadas por su lectura al juicio oral y publico conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal no las admite para ser leídas directamente por cuanto ellas no son pruebas documentales, sino que las admite solo para ser presentadas a sus firmantes para su reconocimiento de firma y contenido, de conformidad con los artículos 242 en concatenación con el artículo 330 inciso 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia en el serial de carrocería y motor Nº 476, de fecha 01-02-2006, suscrita por los funcionarios HARRY QUIÑONEZ y JUAN PRIETO adscrito Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnico Policial expediente 01-F56-007-06, de fecha 16-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Reconocimiento Técnico de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario HOMSI JORGE adscrito a la Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado por la acusación del Ministerio Público, le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento indicando el mismo en esta audiencia libre de coacción y apremio que admite los hecho acusados por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal antes de imponer al acusado de la pena prevista y ante los argumentos expuestos por la Defensa, observa que del escrito acusatorio quedó demostrada la presunta autoría del delito por el cual se le imputa al ciudadano EDISON HERRERA y es en el Juicio Oral y Público donde queda determinada la valoración que de acuerdo a la sana crítica hace el Juez en este proceso y como quiera que el acusado en esta audiencia esta admitiendo los hechos se determina que es culpable de los mismos. En consecuencia visto que el acusado, ha dicho que admite los hechos por los cuales trae el Fiscal del Ministerio Público su acusación, este Tribunal conforme al artículo 330, numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tal efecto observa que los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sanciona el Hurto de Vehículo Automotor, con pena de 6 a 10 años de Prisión, por cuanto el ciudadano EDISON HERRERA, no tiene Antecedentes Penales, se considera su buena conducta predelictual como circunstancia atenuante para aplicar la pena en su límite inferior, es decir de 6 años; por tratarse de un delito en grado de frustración, de acuerdo con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, resultando en 4 años de prisión y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas se rebaja la pena a la mitad, resultando en definitiva la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como pena a imponer al imputado EDISON HERRERA. En consecuencia este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano EDISON HERRERA, ya identificado plenamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2º, numerales 1 y 7 Ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le impone las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, la cual cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, reservándose el Tribunal el lapso de 10 días para fundamentar la presente decisión SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDISON HERRERA, por no haber cambiado los parámetros que dieron lugar a la misma. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No teniendo otro pronunciamiento que hacer el Tribunal deja por concluida la presente Audiencia. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL (E.)


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DRA. LUISA ARMENIA PARRA























LA REPRESENTANTE FISCAL,

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DRA. YURIMA GIL TRIAS



EL IMPUTADO

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EDISON HERRERA



LA DEFENSA

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DRA. COROMOTO ROMMIA







LA SECRETARIA,

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ABG. JUDITH CAMACHO




LAP/JC
Causa Nº 32C-6272-06