En el día de hoy, Sábado Veinte (20) de Mayo de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR BENCHORCRON NUÑEZ, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario ABG. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, del Ciudadano DRA. ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ Fiscal Auxiliar 41° del Ministerio Publico; la imputado JULIO CESAR BENCHORCRON NUÑEZ, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó tener defensa privada, por lo que designó en este mismo acto al Profesional del Derecho, Dr. YULLION ALEXANDER VEGA MUJICA, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 109.416, quien estando presente aceptaron el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así como su domicilio procesal es: Esquina de Cruz Verde, edificio Metrobera, Piso 03, Oficina 36, la Hoyada, Caracas, Teléfonos 0414.313.30.41 Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano JULIO CESAR BENCHORCRON NUÑEZ, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Salvaguarda y Patrimonio Publico del Distrito federal. En este estado el Juez impone a la Ciudadano JULIO CESAR BENCHORCRON NUÑEZ, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JULIO CESAR BENCHORCRON NUÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad fecha de nacimiento 05-05-80, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Cesante residenciado en: UD5, Caricuao, Bloque 08, Piso 03, Apartamento 03-04, Caracas, hijo de Yamileth Delgado (v) y Héctor Ilarraza (v) y titular de la cédula de identidad N° V-10.044.673, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del Imputado Dr. YULLION ALEXANDER VEGA MUJICA, quien expuso: “Leída como ha sido el acta de aprehensión y escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la continuación del proceso por la vía ordinaria, solicito que a mi representado le sea acordada la libertad sin restricciones, visto que del acta de aprehensión los funcionarios policiales, obviando las facultades coercitivas que les atribuyo el Còdigo Orgànico Procesal Penal, no localizaron dos testigos al momento de efectuarse el registro personal a mi representado violando flagrantemente el articulo 205 de nuestro Còdigo adjetivo penal, lo quien trae como consecuencia la carencia de fundados elementos de convicción procesal para atribuírsele a mi representado la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con base a sentencia emitida por la sala penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 20-06-00 reiterada en el tiempo mediante la cual se establece con el testimonio únicamente de los funcionario policiales no se puede atribuir la comisión de delito a sujeto alguno es por lo que solicito se sirva otorgarle la Libertad sin restricciones con fundamento con el articulo 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es Todo”. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento. Se acuerda IMPONERLE al Ciudadano JULIO CESAR BENCHORCRON NUÑEZ, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a partir del día Lunes 22 de Marzo de 2006.
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