En el día de hoy, Sábado Veinte (20) de Mayo de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SANTOS FERNANDEZ, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario ABG. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, del Ciudadano DRA. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ Fiscal 69° del Ministerio Publico; la imputado JOSÉ MANUEL SANTOS FERNANDEZ, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó no tener recursos económicos, por lo que designó en este mismo acto al defensor Publico N° 26, Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano JOSÉ MANUEL SANTO FERNANDEZ, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia de caracas, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° , solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impone a la Ciudadano JOSÉ MANUEL SANTO FERNANDEZ, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL SANTO FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de años 41 de edad fecha de nacimiento 09-03-65, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Cesante residenciado en: Bello Campo, Barrio La Cruz, Casa No. 22, Chacao, Caracas, hijo de Lucia Fernández (f) y Rafael Santos (v) y titular de la cédula de identidad N° V-06.404.979, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del Imputado Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta del presente procedimiento por cuanto de auto se desprende específicamente en la declaración del Ciudadano ROSALES HIDALGO WILFREDO, que mi defendido en ningún momento se fue sin pagar de las instalaciones del supermercado El patio, ya que el mismo indica que mi patrocinado se fue por una de las puertas laterales del supermercado y se metió en la parte de la librería del supermercado donde claramente se desprende que este Ciudadano pretendía hacer la comprar de los cigarrillos y algunos ot7ros objetos y todavía no había cancelado los mimos situación esta que normalmente ocurre en comercio donde la mercancía esta a la disposición de los cliente es decir los mismo puede agarrar de los anaqueles los productos y al final de hacerse las compras es que se cancela por caja en virtud de ello la actitud desplegada por mi defendido no reviste carácter penal por lo que tampoco hubo flagrancia, es que solicito conforme al articulo 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal la nulidad absoluta del presente procedimiento y la Libertad Plena de mis defendido. Es Todo”. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del procedimiento observa este Tribunal que en el acta policial constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y en la misma no se observa contravención o inobservancia de las formas prevista en el Còdigo Orgànico Procesal Penal constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otras leyes, en consecuencia se Niega la nulidad solicitada. SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, este Tribunal ACOGE dicha precalificación. TERECRO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento por cuanto fue aprehendido en el lugar de los hechos este Tribunal acuerda IMPONERLE al Ciudadano JOSÉ MANUEL SANTOS FERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo en el articulo 256 ordinal 3° del Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a partir del día Lunes 22 de Marzo de 2006.
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