En el día de hoy, Domingo Veinte y ocho (28) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ TINEO PEDRO JOSÉ, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario ABG. JOSÉ BERNARDO GUERRA y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la Ciudadana DRA. SEMIRAMIS VALOR, en su carácter de Fiscal (a) 62° del Ministerio Publico; la imputado RODRIGUEZ TINEO PEDRO JOSÉ, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó no tener recursos económicos para sustentar una defensa privada, por lo que, solicita se le designe a un Defensor Público N° 50 DRA. ZORAIDA BRAVO, adscrita a la Unidad de defensorías Públicas del Área Metropolitana de Caracas quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano RODRIGUEZ TINEO PEDRO JOSÉ, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por ultimo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. En este estado el Juez impone a la Ciudadano RODRIGUEZ TINEO PEDRO JOSÉ de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RODRIGUEZ TINEO PEDRO JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito estado Monagas, de 46 años de edad fecha de nacimiento 19-05-60, de estado civil casado, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Baralt, Esquina El Carmen Edificio El Carmen, Piso 3. Apto 9, Caracas, teléfono 483-98-54, hijo de Petra Tineo (f) y Marcelino Rodríguez (f) y titular de la cédula de identidad N° V-05.548.642, quien expone: “Yo tengo una hija con la señora BLANCA MARINA MENDOZA, la tenemos en una casa cuna en el Paraíso, ella la lleva en la mañana, yo la retiro a las cuatro de la tarde, yo me quedo con la niña hasta después que ella sale de su trabajo y la pasa buscando, el viernes en la noche no la fue a buscar, me llamo y me dijo que si me podía quedar con la niña, le dije que no porque iba a trabajar, después que arme mi puesto me la puedes llevar, entonces me dijo esta bien, pero no se apareció buscando a la niña, el sábado cuando la fui a llevarle, nos conseguimos en el camino, y le hice el reclamo, porque nosotros tenemos un compromiso de la responsabilidad compartida, entonces le reclamé por su irresponsabilidad entonces se enfureció y le dije que no era problema mío con lo que hacia con su vida, entonces le pasó la niña a su amiga, y me jaló por la franela me zumbó al piso, tengo un golpe en la pierna, me dio un golpe en la boca en la frente en la mandíbula, tengo rasguños en el cuello, esto no es primera vez que pasa es la tercera vez. Ella estaba con un amigo que se apareció, yo me venía para mi casa con mi hijo, cuando llegó la patrulla a buscarme y como es amigo de ella, me llevaron detenido, y me dijeron que yo la había golpeado, y el agredido fui yo, estaban presentes mi hijo de nombre PEDRO RODRIGUEZ, y un muchacho que vive en la casa que se llama JESUS SEIJAS, me llevaron detenido a la Jefatura de San Juan estuvimos mediando y me llevaron luego a la zona siete en Petare, porque decía que me quería ver preso. Nosotros tenemos por el menor un régimen de visita que es los sábado, pero voy todos los días a buscarla al colegio hasta que ella termine de trabajar, nosotros lo firmamos en la Fiscalía del Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del mencionado imputado DRA. ZORAIDA BRAVO, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público y leída las actas procesales, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, hecho precalificado provisionalmente por el Ministerio Público observa la defensa que no consta en las presentes actuaciones ni siquiera un informe médico de la cual esta ciudadana haya acudido el día 27 fecha de los hechos presuntamente, a recibir la asistencia medica debida, para así poder configurar el delito de violencia física precalificado en este acto por el Ministerio Público, por otra parte tampoco existe ni consta entrevista de un testigo que pudiera avalar lo manifestado en el acta de entrevista por la ciudadana BLANCA MENDOZA. En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no consta igualmente examen medico psiquiátrico, que nos determine el estado de perturbación de la referida victima, no acreditándose elementos suficientes, para determinar que mi defendido se encuentra incurso en el delito de violencia psicológica, y dado que es fundamental para determinar la existencia de los delitos precalificados, los respectivos reconocimientos médicos legales, es por lo que la defensa solicita no sean admitidas las precalificaciones dadas por otra parte la defensa solicita muy respetuosamente conforme al artículo 125 ordinal 5 en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal le sea practicado al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, un reconocimiento medico legal, en virtud de las lesiones ocasionadas por la ciudadana BLANCA MENDOZA, para determinar el tipo de lesiones o el carácter de estas lesiones, mi defendido ha dejado constancia que en ningún momento agredió a esta ciudadana por el contrario lo que hizo fue llamarle la atención en relación a la conducta de no cuidar y resguardar a su menor hija, situación ésta que provocó las agresiones de parte de la ciudadana BLANCA MENDOZA, hacia mi defendido por lo que solicita la libertad sin restricciones ya que no están llenos los extremos del artículo 250, para decretar medidas cautelares, solicitadas en este acto por el Ministerio Público, y siendo que la única persona afectada como en efectos videndi pudimos observar es el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, es por lo que la defensa solicita su libertad. No siendo procedente las medidas solicitadas específicamente la del artículo 39 ordinal 5 de la Ley especial, ya que los mismos, tanto el padre como la madre están comprometidos al cuidado y régimen de visitas de la niña CHANTAL ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA, existiendo un constante acercamiento de estas personas dado el compromiso adquirido. Por lo que es improcedente tal medida. Es todo” A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal ACOGE dicha precalificación, a reserva de que pudiera variar en el curso de la investigación. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario este Tribunal acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal, insta el Fiscal del Ministerio Público, hacerle practicar al ciudadano PEDRO JOSE RODRGIUEZ TINEO, Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar las lesiones que presenta. CUARTO:
Por cuanto está acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 5, 6 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, acuerda IMPONERLE al Ciudadano RODRIGUEZ TINEO PEDRO JOSÉ, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada (15) días a partir del día Martes 30 de Mayo de 2006, y la prohibición de agredirse mutuamente
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