En el día de hoy, Domingo Veinte y Ocho (28) de Mayo de dos mil seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano APONTE DURAN DIOSCAR JEAN, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario Abg. JOSÉ BERNARDO GUERRA, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la Ciudadana DRA. EDITH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 66° del Ministerio Publico; la imputado APONTE DURAN DIOSCAR JEAN, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó no tener recursos económicos, por lo que designó en este mismo acto a la Defensora N° 50, DR. ZORAIDA BRAVO, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano APONTE DURAN DIOSCAR JEAN, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó el hecho como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y por ultimo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impone a la Ciudadano APONTE DURAN DIOSCAR JEAN, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: APONTE DURAN DIOSCAR JEAN, quien es de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, de 18 años de edad fecha de nacimiento 26-04-88, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante Carpintero, residenciado en: Mamera, Parte Alta La Acequia, Calle 12 de Octubre, Casa N° 64 Teléfono: 0416-832-04-61 y hijo Jenibel Duran (v) y Julian Aponte (f) y titular de la cédula de identidad N° V-20.096.969, quien expone: “Yo estaba con un compañero íbamos hacia Los Magallanes de Catia y paramos un taxi y el taxista se paro y nos fuimos, nosotros consumimos droga y estábamos hablando yo le dije a mi compañero tranquilo que nosotros cuadramos y el taxista pensó que nosotros lo íbamos a robar y el cómenos a gritar y me dio un golpe en la cara y yo le lance una botella y en eso llego la policía y la gente me quería golpear luego los policías me trajeron detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del mencionado imputado DRA. ZORAIDA BRAVO, quien expuso: “Considera la defensa faltan diligencias por realizar como es el Reconocimiento Medico Legal para determinar el tipo de lesiones sufridas por la presunta victima, considero que se debe ir por el Procedimiento Ordinario e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar como son las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como de la defensa, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario, este Tribunal, acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento. Se acuerda IMPONERLE al Ciudadano APONTE DURAN DIOSCAR JEAN la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse ante la sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a partir del día Martes 30-05-06
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