REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 38°C- 6015-06.
JUEZ: DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO.
FISCAL: (AUX) 29º DEL M.P.: DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA GALAVIS
IMPUTADOS: SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO
DEFENSA PÚBLICA N° 20 LUCY FIGUEROA
SECRETARIO: DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En el día de hoy, jueves once (11) de mayo de año Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.6015-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA GALAVIS, quien presentó a los ciudadanos SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO, quienes manifestaron no tener defensores de su confianza, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Unidad de Defensoría asignando a la Dra N° 20 LUCY FIGUEROA, quien estando presente juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, quien solicita al ciudadano secretario DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA GALAVIS, los imputados SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO, estando debidamente asistido por lA Abogados LUCY FIGUEROA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en fecha 11-05-06. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión de los mencionados ciudadanos, cursa acta de entrevista tomada a la victima quien explico la forma como ocurrió los hechos y que se encuentra aquí presente. Precalifico los hechos como los delitos de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal vigente, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga a los mencionados ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones ante el Tribunal y no acercarse a la victima. ES TODO.”. Acto seguido el ciudadano Juez procede imponer a los Imputados SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Los valles del Tuy, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-66, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de EVAGELISTA SÁNCHEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado: Final de la Avenida Bolívar, Sector LLanito Urbanización la Trinidad Casa Nº 38, teléfono 0212-224.13.21 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.658. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Lo que le consiguen al señor puedo demostrar que es mío tengo tres años y medio trabajando en la empresa y era mi turno de descanso cuando el señor va y me avisa que hay varios estares abierto pero un de ellos tenia equipos adentro en ese momento verifico y voy a tomar nota y me alejo con el y es cuando dicen ser el otro muchacho que me vio y que nos separamos, sobre el destornillador puedo probar que estaban arreglando un ventilador los la gorra que le quitaron a el es mía y los cinco lapiceros de promoción que me lo dieron los agentes autorizados de allí, lo que quiero es que recabe el vio de la cámara para que se verifique lo que estoy diciendo, eso era lo único que cargaba en el bolso lo demás que supuestamente encontraron allí no era mío, eso lo consiguieron en los estantes, es todo”. Seguidamente las partes no realzaron preguntas. Acto seguido se hace salir del despacho del ciudadano Juez al ciudadano SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y se hace pasar al ciudadano, RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO, de nacionalidad Venezolano, Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-70, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de ALMENIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ (V) y JOAQUÍN RAMÍREZ ÁVILA (V), Residenciado: Bloque dos Escalera tres Planta baja, apartamento 01, urbanización Kennedy Parroquia Macarao, teléfono 0416-418.67.79, Cédula de Identidad N° V-11.691.840. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Me encontraba en el primer turno aproximadamente a las dos de la mañana se retiro el cajero del estacionamiento, luego procedí a pasar revista en los estantes de Movistar y me percaté de que habían varios abiertos y deteriorados por cuanto habían gavetas rotas en uno de los cuales encontré una bolsita contentiva de varios forros de celular desconozco cuantos habían al mismo tiempo procedí a calamar a mi compañero el cual me indicó que teníamos que levantar un inventario de todo lo que se encontraba en dicho estante luego me percato que una persona no esta observando desde el nivel autopista en eso momento nos retiramos a buscar papel y lápiz, luego viajo el caballero de seguridad 2010 me percate que era un vigilante y en una actitud hostil nos `preguntó de donde salio eso y me señalo directamente asegurando que eso era mío que yo había violentado el estante, luego hizo la mención con el revolver nosotros nos caminamos que se calmara el procedió allanar un compañero el cual no tomo nota de nuestro datos y nos sube ala oficina principal de seguridad luego llegaron los poli Chacao y unos de los funcionarios me llevo a mía buscarlos al cuarto donde no encontrábamos nos revisaron los bolso y no encontraron nada luego me trasladaron a la oficina principal y revisaron los bolsos, lo que quiero es que revisen el vio de la cámara ya que todo quedó gravado, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: Las partes no realizaron preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Dra. LUCY FIGUEROA quien expone: “ La defensa una vez observada las actas de instigación y la exposición de los retenidos , solicita que se acuerde la libertad sin restricciones para cada uno de ellos, en virtud que no se encuentran acreditados los acreditados los supuesto contenidos en el articulo 44, numeral 1ª de la norma Constitucional, en el sentido que no hay evidencias que hayan sido sorprendidos en la flagrante comisión de ningún hecho punible, estando ante una situación forzada que apronta una flagrancia y existe una falsa y equivoca apreciación de los hechos, ya que mis asistidos han manifestado que observaron varios stand de puntos de venta de Movistar y al ir a revisarlos y hacer el inventario, son vistos por el personal de seguridad y vigilancia interna del Centro Comercial Sambil, específicamente por el ciudadano Harrios, siendo este el único presunto testigo presencial de los hechos, no acreditándose así la comisión de un hecho punible, así como tampoco los fundados elementos de convicción a que hace referencia el ordinal 2ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción persona, toda vez que en relación al ciudadano MELÉNDEZ ALTUVE DOUGLAS MARCELO, este no presencio el momento de la pretendida ocurrencia de los hechos, sino que solo ve a estos cuando ya están retenidos por seguridad , y la policía de Chacao solo acude una vez que es informada a través de llamada radiofónico, por lo tanto no surgen los fundados elementos de convicción para sujetarlos a una medida restrictiva de libertad persona, y no hay situación de estricta flagrancia en estos hechos, sino una persona interpretación de la conducta asumida por ambos, quienes no estaban escondiéndose sino que Iván a pasar la novedad y hacer el inventario de los bienes faltantes, De acuerdo al artículo 125, numeral 5ª y 305; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la practica de las siguientes diligencias: 1. Se recabe la video filiación de la cámara, ubicada en el piso 1, nivel autopista, estacionamiento 1, del CC Sambiel, y se tome entrevista a vigilante que le regaló la gorra al imputado de nombre JORGE SALAZAR y a la supervisora del servicio de Movistar quien le pidió el arreglara el ventilador al ciudadano Sergio Sánchez, a los fines de justificar ka existencia del destornillador, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5°, en relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal vigente, por considerarla ajustada y congruente con los hechos que nos ocupa. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy imputados, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, sin embargo observa este Tribunal con respecto al peligro de fuga que este delito no excede en su termino máximo de 10 años, por lo que no se puede presumir el mismo, y por cuanto en esta audiencia no se ha demostrado, con otros criterios, que exista tal peligro, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se le atribuye, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, es por lo que el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ y RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO. Quine deberán presentarse ante este Tribunal cada 8 días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes tienen la prohibición expresa de no acercarse a la victima so pena, de revocatoria de la medida cautelar, librese oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencia solicitada por la defensa entre ellas que se recabe la video filiación de la cámara, ubicada en el piso 1, nivel autopista, estacionamiento 1, del CC Sambiel, y se tome entrevista a vigilante que le regaló la gorra al imputado de nombre JORGE SALAZAR y a la supervisora del servicio de Movistar quien le pidió el arreglara el ventilador al ciudadano Sergio Sánchez. Concluye la presente audiencia siendo las 02:50 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ
DRA. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO
LA FISCAL 29º Ministerio Público
DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA GALAVIS
LOS IMPUTADOS
SÁNCHEZ SERGIO JOSÉ
RAMÍREZ RAMÍREZ GERMÁN ERNESTO
LA DEFENSA
DRA. LUCY FIGUEROA
EL SECRETARIO
ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
YDG/dy
CAUSA: 6015-06
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