REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


CAUSA Nº 6025-06

JUEZ: Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO
FISCAL: Nº 20 Dr. AZUCENA MARIA ABREU
AGRESOR: LIENDO WILLIAM JOSÉ
DEFENSA: PÚBLICA Nº 70 Dra. GEORGINA GÓMEZ
SECRETARIO: Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:55 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Fiscal Nº 20º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. AZUCENA MARIA ABREU, a los fines de presentar al detenido LIENDO WILLIAM JOSÉ, quién solicitó se les oyera y se dictara pronunciamiento sobre su detención conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el imputado manifestó no tener Abogado de confianza y carecer de recursos económicos se procedió a llamar a la Coordinación de defensores recayendo en la persona de la Defensora Nº 70 penal Dra. GEORGINA GÓMEZ. Quien conforme al artículo 137 ejusdem, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido se concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano LIENDO WILLIAM JOSÉ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión de demás actas insertas en la presente causa, pasando de seguidas a narrar en esta audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió su aprehensión del mencionado ciudadano, por otra parte Precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitó que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó al Tribunal la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 39 ordinales 1, relacionado con la orden de salida de la parte agresora de la residencia en común, el ordinal 5 prohibición de acercamiento del agresor la victima, y el numeral 9 referente a no ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Especial en la Materia, es todo”. Seguidamente se impuso al ciudadano LIENDO WILLIAM JOSÉ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informó que de querer declarar lo harán sin juramento, igualmente se les informa del contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la oportunidad para aplicarlas por no existir acto conclusivo. Se interrogó al imputado si había comprendido la exposición Fiscal que respondieron afirmativamente, quedando identificado el mismo como: LIENDO WILLIAM JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-05-54, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dibujante, Teléfono, hijo de AMÉRICA LIENDO (V) y JOSÉ RAFAEL GARCÍA (V) residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, San José Cotiza y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.117.815 y expuso: “Yo si tomo, en ese momento venia del curso de pintar, solamente fui a buscar a mi madre de la casa de ella, por cuanto por donde vivo hay muchos tiroteo, por cuanto yo tengo una hermana que no me deja entrar yo me le alce y discutí con mi hermana pero yo no le alce la mano a mi mama, yo nunca me metería con mi mamá, estoy de acuerdo con usted pero también tengo parte de la casa, si yo dejo algo allí me lo botan por cuanto no tengo derecho, allí estaba un viejo que dicen que yo lo empuje y de allí viene el problema, anoche la pase allí preso, pero todo depende de lo que ustedes opinen, yo lo que fui fue a hablar con mi hermana mayor, la casa es de mi mama. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra las partes a los fines que realicen las preguntas, el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Le ha sucedido este problema anteriormente? C. No, con mi hermana si por cuanto ella no me deja entrar a la casa. ¿Ha estado detenido anteriormente? C. Si por cuanto ella misma me ha llevado para la jefatura. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Porque tu mama pidió que lo llevaran a la jefatura? C. Por cuanto ella conoce que yo nunca he estado preso, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Abg. GEORGINA GÓMEZ GÓMEZ, quien expuso: “Escucha la Fiscal del Ministerio Público, la defensa se adhiere a que la investigación se siga por la vía ordinaria, en relación con las medidas cautelares de privación de libertad, solicitada por el representa el Ministerio Público difiere del ordinal 1, por cuanto el ha manifestado que tiene otro lugar donde dormir ante una situación tan grave que afronta la población venezolana, esta defensa no se opone a la aplicación del ordinal 9 por cuanto consiste en una medida que facilitaría su rehabilitación, es todo”. Terminadas las exposiciones de las partes este Tribunal Trigésimo Octavo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera necesario continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencia necesarias que practicar. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, haciendo del conocimiento del imputado que dicha calificación puede cambiar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones realizadas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar este tribunal acuerda imponer al agresor ciudadano LIENDO WILLIAM JOSÉ, las contempladas en el artículo 39 ordinales 1, 5 y 9 relacionado con la orden de salida de la parte agresora de la residencia en común, el ordinal 5 prohibición de acercamiento del agresor la victima, y el numeral 9 referente a no ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Especial en la Materia, se le informa que el incumplimiento de esta medida dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el ordinal 3º del mencionado artículo. CUARTO: Librese oficio a la Policía Metropolitana y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se declara concluido el acto siendo las (3:20) horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ



Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO
LA FISCAL Nº 20 del M.P


Dr. AZUCENA MARIA ABREU

EL IMPUTADO


LIENDO WILLIAM JOSÉ


LA DEFENSA PÚBLICA


Dra. GEORGINA GÓMEZ

EL SECRETARIO


Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ


YDGD/dy.-
Causa Nº C38-6025-06