REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, previamente observa lo siguiente;
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación, en fecha 15-09-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARGARITA ACOSTA CASTRO, mediante la cual deja constancia de: “El día Lunes 14 de Septiembre del año en curso; siendo las 12:55 del mediodía; me presenté a la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para llevarle comida a mi hermano ADRIAN ENRIQUE ACOSTA CASTRO, el cual se encuentra allí detenido por robo. Estando allí varios funcionarios me informaron que ya iba a ver a mi hermano, pidiéndome uno de ellos mi Cédula de Identidad,…luego se presentó otro funcionario el cual me dijo que mi hermano se había fugado…Allí me encontraba yo en compañía de mi prima MARÍA ALEJANDRA ACOSTA TOVAR, nos montaron en una unidad y me llevaron a mi casa…en donde estos efectivos me preguntaban por mi hermano, yo le respondía que no sabía nada de él…Posteriormente se presentó mi tía TERESA TOVAR DE ACOSTA, la cual le dijo a los funcionarios que no me podían llevar, pero estos le informaron que no se metiera en ese problema…fueron para el trabaj0o de él en Prados del Este en donde encontraron a mi hermano; montándolo al lado mío en la unidad…y estos funcionarios me comenzaron a propinar cachetadas para que me quedara tranquila, mientras que a mi hermano lo golpeaban también. Llegamos a la Comisaría Santa Mónica en donde me sacaron de la unidad arrastrándome metiéndome en un cubículo conjuntamente con mi hermano, en donde fui recibida por una funcionaria la cual comenzó a torturarme verbalmente y luego me agarraba por lo cabellos y me arrastró por el piso, mientras me decía palabras obscenas. Luego los efectivos comenzaron a rodearme diciéndome que me quedara tranquila porque si no ellos me golpearían. Allí permanecía con la funcionaria la cual continuaba con su trabajo psicológico…me metieron a otro cubículo y un funcionario se me acercó y me dijo que él me iba a dejar en libertad, pero que no le contara a nadie lo sucedido, me dio quinientos (500) bolívares y me dejaron que me marchara…Debo de informar que fue privada de mi libertad por un lapso aproximado de cuatro (4) horas…”. (Folios 3 y 4).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, del estudio cuidadoso de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que los hechos que dieron origen a la presente investigación se subsumen dentro de lo previsto en el artículo 177 del Código Penal derogado, el cual tipifica del delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el cual prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión. Ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado 15-09-1998, ha transcurrido un tiempo superior al establecido para que prescriba la acción penal de conformidad al contenido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal derogado. Estando así las cosas, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO AYALA MEDINA Y ENDER EGUAR ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal derogado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO AYALA MEDINA y ENDER EGUAR ORTIZ, titulares de la cédula de identidad N° V-10.531.333 y V-10.808.964, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal derogado, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARGARITA ACOSTA CASTRO.
Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ (S)
Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO
Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ
CAUSA N° C-38/4955-05
YGD/mc
|