REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de mayo de 2006
195º y 147º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. JESÚS RAMÓN GUZMAN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Bloque 50 del Mirador en el 23 de enero, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial, intentó retirarse del lugar por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la requisa se le logró incautar entre sus pertenencias dos (02) pedazos de pitillos de plástico transparente, sellados en su extremos, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, así mismo se le incautaron dos envoltorios elaborados en papel vegetal, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.
Practicadas las investigaciones pertinentes se logró determinar de la Experticia Química y Botánica, que las muestras incautadas resultaron ser: Muestra 1, es Cocaína Base con un peso de 500 Miligramos y Muestra 2, son fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso (Marihuana-Cannabis Sativa), con un peso de 750 Miligramos.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que en el presente caso se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual quedó comprobada con los elementos antes narrados, no es menos cierto que en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción procesal que vinculen al ciudadano GONZALO MEJIAS, con el hecho investigado, pues solo existe en su contra el Acta Policial, donde dejan constancia de su aprehensión, siendo esto evidentemente insuficiente para responsabilizarlo penalmente, aunado al que no fueron utilizados testigos instrumentales que pudieran dar fe de la Actuación Policial, no bastando con la sola existencia de la droga para que se demuestre la acción constitutiva del tipo penal, se requiere de una vinculación entre ella y la persona para que por lo menos se configure el delito. Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GONZALO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 19-12-1962, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Dario Vera de Rujano (v) y de María Cristina Mejias (v), residenciado en Plan de Manzano, Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio El Pajuí, calle Negro Primero, casa N° 28, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.350, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso. Así mismo se acuerda el cese de la medida cautelar impuestas al referido ciudadano y su libertad plena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GONZALO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 19-12-1962, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Dario Vera de Rujano (v) y de María Cristina Mejias (v), residenciado en Plan de Manzano, Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio El Pajuí, calle Negro Primero, casa N° 28, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.350, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso. Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese Oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificando lo conducente.
LA JUEZ (S)

Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ


CAUSA N° C-38/4251-05
YGD/mc