REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6893-2006

JUEZ: DR. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 11° M.P: DRA. MARY ÁNGEL AQUINO

IMPUTADOS: GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ
JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN

DEFENSA PÚBLICA 17, 18: DRAS. MARIA ANGÉLICA CASTILLO
LORENA AFONSO

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:50 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARY ÁNGEL AQUINO, quien presenta para la audiencia correspondiente a los ciudadanos GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, manifestando los dos al Tribunal no poseer abogado de su confianza y previa llamada a la Coordinación de Defensores Públicos, se acordó designar a las Defensor Público 17 y 18, Dras. MARIA ANGÉLICA CASTILLO y LORENA AFONZO quien seguidamente manifestaron: “Aceptamos el cargo como defensor de los ciudadanos GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARY ANGEL AQUINO, los imputados GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, asistido por sus defensores Abgs. MARIA ANGÉLICA CASTILLO y LORENA AFONSO. Se declaro abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia a los ciudadanos GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, Precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de los imputados como ha de quedar escrito: GEOVANNY DAVID MARTELO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 13-03-87, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de TERESA MARTELO (V) y de GEOVANNY GONZÁLEZ (V), residenciado en Calle principal De la Avenida Araujo, Casa Nª 07, Clínica de Ojos, Conserjería, Chuao y titular de la Cédula de Identidad V- 18.445.978, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a tomar los datos del ciudadano JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08-04-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VENIDLE CHACÒN (F) y de GONZALO SANDIA (F), residenciado en Caurimare, Calle F, Torre Cubuagua, Planta Baja, Conserjería, titular de la Cédula de Identidad N° 14.873.919, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. MARIA ANGÉLICA CASTILLO, Defensa de lo imputado GEOVANNY DAVID GONZÁLEZ MARTELO, quien expone: “Ciudadano juez hemos oída la exposición donde solicito que se siga por el procedimiento ordinario, al cual esta defensa se adhiere por cuanto faltan diligencias por practicar. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, no se encuentra ajustada a derecho existe una errónea calificación jurídica toda vez que la fundamenta en el hurto agravado, en todo caso considero que si existe alguna conducta ilícita por parte de mi defendido considero que estamos en presencia del hurto simple. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad esta defensa esta conforme con la solicitada por el Representante del Ministerio Publico, es decir presentación cada (15) días ante este Juzgado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. LORENA AFONSO, Defensa de lo imputado JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, quien expone: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico, se acoge en cuanto a que se la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, respecto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, la defensa considera que y hay una errónea aplicación jurídica, y del acta pareciera que estamos en presencia de hurto simple en grado de frustración, y la defensa esta conforme con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirieron las defensas, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de nuestra norma Adjetiva Penal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta juzgadora acuerda Compartir la precalificación jurídica dada por el Representante Del Ministerio Publico de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano GIOVANNI DAVID GONZÁLEZ MARTELO y en cuanto al ciudadano JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN considera esta Juzgadora precalificar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Cogido Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 Eiusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GIOVANNI DAVID MARTELO GONZÁLEZ y JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, ampliamente identificados en este acto, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, a la cual no se han opuesto las defensas, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GIOVANNI DAVID MARTELO GONZÁLEZ y JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, son presuntos autores o participes en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…cuando nos encontrábamos En La Avenida Francisco De Miranda, A la altura de la entrada de Macaracuay, avistamos a cuatros sujetos que se encontraban forcejeando con unos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo los cuales al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, logrando darle captura a dos de los cuatro sujeto y lo retuvimos preventivamente…se le realizo la inspección al segundo ciudadano no lográndole encontrar material de interés criminalistico, quedando identificado como…PALACIOS LUIS …Viste para el momento: franela color azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negros…Piel de color blanca, cabellos, color negro, estatura aproximada:1.75 metros…”, así como acta de entrevista tomada a la presunta victima, ciudadano JOSE BRITO REBOLLEDO, quien entre otras cosas manifestó: “como a las 7:30 de la noche, yo me encontraba dentro del carro de mi esposa, nos dirigíamos hacia mi casa, nos paramos en el sematoro (sic) que esta en la Avenida Francisco de Miranda, con Cruce Hacia Macaracuay esperando que la luz cambiara y nos diera paso, ella conducía, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, se colocaron dos del lado del copiloto y dos del lado del piloto y nos apunto nos dijo que le diéramos el celular, la cartera, todo lo que teníamos, este tenia camisa azul…el sujeto que portaba la pistola tenia camisa azul…”






”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que los imputados de autos no han demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 de la norma adjetiva penal, en contra de los ciudadanos GIOVANNI DAVID MARTELO GONZÁLEZ y JOSE ALIRIO SANDIA CHACÒN, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se adhirieron las defensas. . Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ