REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 44C-6894-06


JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ

FISCAL 44º DEL M.Pº ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI

IMPUTADO: CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL MENJIBAR

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.

En el día de hoy, Sábado (13) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 04:20 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 44ª del Ministerio Publico ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, quien manifestó al Tribunal tener abogado de su confianza, el ABG. RAFAEL MENJIBAR, quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 72.529 y titular de la cédula de identidad N° 7.683.347, con Domicilio Procesal en: AV. INTERCOMUNAL DEL VALLE, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, TORRE C, PISO 11, APTO 11-A, EL VALLE – CARACAS, y estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Publico ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI, el imputado CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, asistido por su defensor ABG. RAFAEL MENJIBAR. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, Precalifico los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Igualmente solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artìculo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-01-72, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ELADIA de VERAMENDI (V) y de SILVINO VERAMENDI (V), residenciado: Sector Hoyo de la Puerta, Calle San Luis, Calle del Medio, casa sin Numero, por la empalizada, Municipio Baruta, Estado Miranda, Teléfono 0414-323-0374 o 0412-630-2973 y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.872.807, quien en relación a los hechos expuso: “Me encontraba en la Avenida Principal del Cementerio, Vendiendo mis maltas, refrescos, Agua y Cerveza, Luego llegan unos funcionarios policiales, indicándome que abriera la cava, realizando tal petitorio por parte de los funcionarios policiales, los mismos me informaron que esa venta era ilegal ya que no tenia permiso para vender el licor que tenia en la cava. Luego después de un par de minutos me manifestaron que si tenia plata para dejarme vender mi mercancía, al decirles que no, porque solo tenia 43 mil bolívares y la cantidad que ellos requerían era mayor a lo que yo cargaba, enojándose los mismos por tal respuesta, me indican que los acompañara, y de allí me llevaron a un Modulo en Roca tarpeya el mismo abandonado, me revisan encontrándome, el monto que acabo de manifestar que cargaba encima, luego me montan otra vez en la moto, y me llevan a la comisaría de Zona 7 en Boletita que supe donde estaba porque le pregunte a un oficial que allí se encontraba, manifestándome el mismo que me encontraba por droga detenido. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Estoy de acuerdo a que se realicen los exámenes toxicológicos, no consumo, en el año 92 estuve detenido por lesiones. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal hizo entrega en esta audiencia de los oficios correspondientes al imputado de autos para que le realicen los exámenes múltiples. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La Defensa esta de acuerdo, con que se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria, no esta de acuerdo con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a que no están satisfechos los extremos del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y considera que al no existir testigos instrumentales que puedan dar fe de la presunta droga incautada al imputado, ni mucho menos existe la experticia química de la presunta droga incautada a mi representado, la cual es indispensable para determinar cantidad, pureza, cualidad y tipo de la misma, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artìculos 243, 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón solicito la Libertad Plena de mi patrocinado. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Publico respecto a la POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman las actas procesales, evidencia que si bien es cierto no hubo testigo presencial que avale el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no es menos cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…avistamos a un sujeto quien se encontraba transitando el sector al percatarse de la presencia de la comisión policial acelera sus pasos, por lo que le dimos la voz de alto…localizándole e incautándole, un (01) envase mediano, elaborado de material sintetico de color blanco, con tapa del mismo color y material de uno de sus lados…puede leer entre otras cosas Jonson`S, Baby, Talco, en letras de color azul, en cuyo interior se hallo la cantidad de cuatrocientos veinticinco (425) envoltorios de tamaño pequeño en material de apariencia metalica los cuales contienen cada uno, un trozos de ofrma irregular y restos de la misma sustancia compacta, de color blancuzco, presunta droga, del tipo Crack…Además la cantidad de doce mil bolivares (Bs. 12.000) en papel moneda de aparente curso legal…El ciudadano aprehendido quedo identificado como VERAMENDI ROJAS CESAR ALFREDO...”, aunado que considera quien aquí decide que en base a lo que prevé el articulo 244 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece el principio de proporcionalidad, ya que presuntamente al imputado de autos le fue incautado la cantidad de cuatrocientos veinticinco (425) envoltorios de presunta droga, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que los imputados de autos no han demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que decrete la libertad plena. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a que realice el acto de Inspección de la Sustancia incautada en la Presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley antes mencionada. Queda las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 5:45 horas de la Tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ

LA FISCAL 44° MP.

ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI



LA DEFENSA PRIVADA

ABG. XXXXXXXXXXXXXXX



EL IMPUTADO


CESAR ALFREDO VERAMENDI ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. DORIS VILERA

EXP: 44C-6894-06