REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 20 de MAYO del 2006.-
196° y 147°


Por cuanto el ciudadano Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no interpuso acusación en contra del ciudadano KELVIS ALFREDO REYES, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


PRIMERO: En fecha 19-05-2006, se celebró Audiencia Para Oír a los imputados de autos KELVIS ALFREDO REYES, a quien se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1° 2° y 3° y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: El artículo 250, en sus apartes, 3° y 6°, establecen lo siguiente:


Aparte 3: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.


Aparte 6: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.-


Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto de que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acusación en contra del ciudadano KELVIS ALFREDO REYES, no es menos cierto de que desde el día 19-05-2006, fecha en la cual se celebró Audiencia Para Oír al imputado de autos, hasta el día 19-05-2006, transcurrieron TREINTA (30) días, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública, interpusiera acusación en contra del mencionado ciudadano. Ahora bien observa este Tribunal, que el artículo 250 en su sexto aparte establece lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, lo que quiere decir que en el presente caso, han vencido los treinta días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide que es un derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que una de las funciones de este Tribunal, es de velar porque se efectúe el debido proceso, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera porque se asegure que el imputado enfrentará su proceso judicial, ante tales señalamientos es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el tercero y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de autos KELVIS ALFREDO REYES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se obliga a presentarse por ante la sede de este Tribunal, una vez cada QUINCE (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.- Asimismo dicho imputado, queda en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.- ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el tercero y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE, al ciudadano KELVIS ALFREDO REYES, plenamente identificado en autos anteriores, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado antes mencionado y con Oficio remítase al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su inmediata libertad.- ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA.-



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA.-




MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-6704-2006.-