REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6934-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 57° M.P.: DR. JESUS JIMENEZ

IMPUTADOS: JESUS ERASMO PEDRAZA MARQUEZ
NELSON FRANCISCO TORRES PIÑANGO
ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ


DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, DOMINGO (21) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo la 01:41 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 57° del Ministerio Público DR. JESUS JIMENEZ, quien presenta para la audiencia correspondiente a los ciudadanos JESUS ERASMO PEDRAZA MARQUEZ, NELSON FRANCISOC TORRRES PIÑANGO y ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, quienes manifestaron al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando a la profesional del derecho ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos JESUS ERASMO PEDRAZA MARQUEZ, NELSON FRANCISOC TORRRES PIÑANGO y ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Inscrita en el inpre-abogado 103.249, titular de la Cedula de Identidad N° 15.487.248, Con Domicilio procesal: Esquina Santa Teresa a Cruz Verde Edificio Metrobera, piso 3, Oficina 36, frente al Palacio de Justicia. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 57° del Ministerio Público DR. JESUS JIMENEZ, los imputados JESUS ERASMO PEDRAZA MARQUEZ, NELSON FRANCISO TORRRES PIÑANGO y ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, asistido por su defensor Dra. ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia a los ciudadanos JESUS ERASMO PEDRAZA MARQUEZ, NELSON FRANCISOC TORRRES PIÑANGO y ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría generalísimo Francisco de Miranda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante este Juzgado y prohibición de comunicarse con la victima. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado JESUS ERASMO PEDRAZA MARQUEZ, NELSON FRANCISOC TORRRES PIÑANGO y ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-08-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de SANTA RODRIGUEZ (V) y de ORLANDO ARRECHEDERA GARCIA (V), residenciado El Valle, Sector San Antonio, Bloque 09, residencias Arichuna, piso 3, apartamento 03-01 Caracas, teléfono: 693-00-41 titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.403.226, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala el imputado ANDRES ARRECHEDERA RODRIGUEZ, e ingresa JESUS ERASMO PEREZA MARQUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-08-76, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico relojero, hijo de FANNY MARQUEZ ACEVEDO (V) y de RICARDO PEDRAZA MANTILLA (V), residenciado La Candelaria, Esquina de Calero, Edificio Rafael, piso 5 apartamento 26, Caracas, teléfono: 0412-339-15-55 titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.311.688, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala el ciudadano JESUS ERASMO PEREZA MARQUEZ e ingresa NELSON FRANCISCO TORRES PIÑANDO de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-10-84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ZORAIDA PIÑANGO (V) y de TEOFILO TORRES (V), residenciado Petare, Sector La Agricultura, Segunda calle, casa N° 24, Estado Miranda, teléfono: 0416-729-13-60, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.529.909, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que no existen testigos presénciales que corroboren que mis representados le propinaron una golpiza a la presunta victima. En cuanto a la detención de mi representado, la presunta victima señala que se encontraba llamando por teléfono a su novia, pudiendo perfectamente tomarle el acta de entrevista al ciudadano que observo cuanto presuntamente mis representados le propinaron la golpiza a la presunta victima. Solicito la libertad sin restricciones, me adhiero a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. En caso de ser negado la libertad plena me adhiero a la solicito fiscal en cuanto que se les otorgue medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 6 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de nuestra norma sustantiva penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESÚS ERASMO PEDRAZA MÁRQUEZ, NELSON FRANCISCO TORRES PIÑANGO y ANDRÉS ARRECHEDERA RODRÍGUEZ, son presuntos autores o participes en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…Recibimos un llamado de C.O.P, Central De Operaciones Policiales, indicando que nos presentáramos en La esquina de Punceres; Plaza España, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, ya que en el sitio se presentaba una riña colectiva y al llegar al lugar antes mencionado encontramos a un ciudadano en el suelo, el cual estaba herido, quedando identificado como dijo llamarse: PAUL DAVID MEDRIZ NAVA…luego lo trasladamos al Hospital Vargas…luego nos trasladamos al lugar de punto de control…punceres, en donde ya habían tres detenidos involucrados en ese hecho, LOS MISMOS FUERON IDENTIFICADOS POR EL CIUDADANO AGREDIDO…”, así como acta de entrevista tomada a la presunta victima, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba a llamar por el teléfono, a mi novia como a las 11:00 de la noche y en ese puesto de teléfono uno de ellos empezó a buscarme pleitos, yo le dije que no hay problema, entonces me insultaron, sin mediar palabras me jalaron la camisa por detrás y me caí, yo me levante y me dijeron, gafo vas a buscar padrino, entonces uno de ellos me volvió a jalar la camisa y me caí y ellos comenzaron a darme patadas, golpes, me reventaron el ojo y perdí el conocimiento…”, por lo que esta Juzgadora considera que la declaración de la victima tiene valor probatorio, en base a lo prevé la sentencia 179 de fecha 10-05-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual es del tenor siguiente:”…el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que los imputados de autos no han demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, en contra de los ciudadanos JESÚS ERASMO PEDRAZA MÁRQUEZ, NELSON FRANCISCO TORRES PIÑANGO y ANDRÉS ARRECHEDERA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado y la prohibición de acercarse a la presunta victima ciudadano PAÚL DAVID MADRIZ NAVA. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se declare la libertad plena. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ