REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 44C-2823-04

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 51 DEL M.P. DRA. MARIA ESTHER RIVERO

IMPUTADO: JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ

DEFENSA PUBLICA 40: DR. VERÓNICA SOTO

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MARTES (23) de MAYO del año dos mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por las Representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA ESTHER RIVERO. La ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARIA ESTHER RIVERO, el imputado JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, debidamente asistido por su defensor Dra. VERÓNICA SOTO. Verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto siendo las 03:10 horas de la mañana, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación al articulo 82 del Código Penal. A los efectos del Juicio Oral en la oportunidad que se celebre esta Representación Fiscal del Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas las cuales se presentaran en el Juicio, los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Cabo 1° (P.M) José Antonio Lugo, Credencial numero 3111 y Cabo 2° 8P.M) Alexander Montenegro Credencial numero 6332, adscritos a la Sub-Comisaría San Pedro de la Policía Metropolitana, dejaron constancia de la manera como aprehendieron a los ciudadanos identificados en actas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: HERNÁNDEZ GIL ELIS ELOY, quien es la persona agraviada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA RODRÍGUEZ ANAIS, Funcionaria adscrita a la División de Avalúo Real, del C.I.C.P.C., signada con el n° 9700-247-666, de fecha 15-04-04, designada para practicar peritaje de Avalúo Real, de acuerda a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Codito Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Para su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Publico, el Acta Policial de fecha 04-04-2004, suscrita por el funcionario JOSÉ ANTONIO LUGO, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana; de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Para su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Publico, la Experticia de Avalúo Real, suscrita por la funcionaria RODRÍGUEZ ANAIS, EXPERTA ADSCRITA A LA División de Avaluos del C.I.C.P.C, de acuerdo a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. EVIDENCIAS: 1.- UN (01) Reloj deportivo de caballero de color plateado con correa de material sintético de color negro, marca QUIKSILVER, serial 882233. En virtud de lo antes expuesto solicito , la admisión del presente escrito de acusación en todas y cada una de sus partes y sean aceptadas las pruebas ofrecidas a los fines del enjuiciamiento oral y publico de los imputados JUAN DE HUESAS ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 460, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado. En tal sentido solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por este Tribunal en fecha 04-04-2004. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido 22-12-71, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de obrero, hijo de JESÚS ROJAS (V) y de SONIA JOSEFINA GONZÁLEZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-7.947.945, residenciado en la Urbanización San Antonio, Vereda 5, sector 2, casa N° 16, San Antonio El Valle, Caracas, quien expone: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En su debida oportunidad la defensa presento escrito de excepción, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, ordinal 4°, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, todas vez que el escrito de acusación no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 325 numerales 3, 4 5 del Código Penal, en tal virtud en el caso del precepto jurídico aplicable por la Vindicta Publica de robo agravado en grado de frustración, en todo caso considera esta defensa que nos encontramos en presencia del delito de robo generito en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas procesales que no están dados los elementos del delito de robo agravado, en tal virtud solicito se modifique la calificación jurídico dada por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mi defendido donde ha admitido los hechos, solicito se proceda a imponer inmediatamente la pena correspondiente con la aplicación de las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 y 484 ambos del Código Penal. Es todo”. CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora deja constancia que procede a realizar la presente audiencia en cuanto al ciudadano JUAN DE JESUS ROJAS GONZALEZ, quien se encuentra a derecho en el proceso penal que se le sigue, así como establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente: “…no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozara de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a el, ni gozara de los efectos extensivos del fallo…ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”. PRIMERO: En cuanto al escrito de excepción presentado por la defensa del acusado ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, ante este Juzgado, en fecha 27-09-2005, esta Juzgadora una vez realizado el computo respectivo por secretaria, evidencia que el mismo es extemporáneo, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 328 de nuestra norma adjetiva penal; el cual prevé lo siguiente: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado… y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código…” y así mismo como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el escrito de excepción debe ser presentado hasta cinco Días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y que debe ser tomada en cuenta la primera vez que se fijo la audiencia preliminar para dicho lapso, es por lo cual se declara sin lugar el supra indicado escrito de excepción. SEGUNDO: Esta Juzgadora luego de revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, evidencia que el mismo cumple con lo establecido en el articulo 326 Eiusdem, es por lo cual ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS ROJAS GONZALEZ, en virtud de que quien aquí decide, realiza un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 82, ambos del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ya que considera quien aquí decide que no cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se haya incautado o se haya realizado experticia de arma alguna, y mal puede entonces calificarse estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, esta Juzgadora se fundamenta en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, la cual es del tenor siguiente: “…que respecto a la acreditación del arma utilizada para cometer el hecho como “de fuego” para que proceda la calificación jurídica de Robo Agravado…no queda otro camino sino afirmar que efectivamente la victima fue despojada de sus pertenencias mediante la utilización de amenaza y esta tipificada como delito en el articulo 457 del Código Penal…El articulo 460 del Código Penal, establece como “…calificante del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en articulo 457 del Código Penal, es por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se realice un cambio de calificación jurídica. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el acusado ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito se me de la oportunidad de continuarme presentando. Es todo”. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 de nuestra norma adjetiva penal, SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Visto que el ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ , titular de la cedula de Identidad Nº V- 07.947.945, ha acogido la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en nuestra norma adjetiva penal como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal en consecuencia esta Juzgadora procede a sentenciar en los términos siguientes: En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actas del expediente, se observa que el mismo incurrió en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; aplicando el articulo 37 del Código Penal, tenemos su termino medio igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo tomando en consideración que el ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, no tiene conducta Predilectual, esta Juzgadora considera ajustado a derecho aplicar el articulo 74 numeral 4 del Còdigo Penal, que establece:”Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las toma en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, rebajando un (1) año de la pena, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien a tenor de lo establecido en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, se procede en consecuencia a rebajar un año de la pena, es decir menos de un tercio ya que en el presente caso hubo violencia contra las personas, ya que por exigencias del articulo 376 no se debe bajar del limite inferior en los delitos en los cuales haya habido violencia, quedando la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano: JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-07.947.945, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley prevista en el articulo 18 del Código Penal de nuestra norma sustantiva, y a las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma sustantiva penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad , en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que, en fecha 05-04-2004, este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 de nuestra norma adjetiva penal, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, y revisado igualmente el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, se verificó que el referido ciudadano ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, por lo que se observa que se ha mantenido apegado al proceso penal que se le sigue, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 05-04-2005, EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ. Declarando con lugar la solicitud de la Vindicta Publica. QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 23-01-2005, se dicto decisión mediante la cual se DECRETO ORDEN DE CAPTURAS EN CONTRA DEL CIUDADANO RONALD HOMMY ECHENIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.687.939, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es por lo que se acuerda compulsar la presente causa y remitir copia debidamente certificada por secretaria de la presente causa en su oportunidad legal a la unidad de registro y distribución de documentos, para sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ