REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 44C-6154-06

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 44º DEL M.P. DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI

IMPUTADOS: LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ
YAMN FREDDY REYES TERÁN

DEFENSA PRIVADA: DRES. JOSE JESÚS ALICANDU OPORTO
CARLOS EVELIO CHACÒN

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, Martes (23) de Mayo del año dos mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI. La ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, la ciudadana Fiscal 44º Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI los imputados YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, debidamente asistido por su defensores Dres. JOSE JESÚS ALICANDU OPORTO y CARLOS EVELIO CHACÒN. Verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto siendo las 12:55 horas de la tarde, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, para el primero de los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem, y para el segundo de los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Eiusdem, en agravio del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA. Se ofrecen como medios de pruebas las cuales se presentaran en el Juicio Oral y Publico, por ser esta licitas, necesarias y pertinentes, las siguientes: 1.- Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal): 1.1.- Funcionario HECTOR APARICIO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica N° 165 de data 20 de enero de 2006, practicada en la Clínica popular la Dolorita donde fuera atendido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA, dejando constancia de una herida de forma circular en la región pectoral izquierda y herida de forma irregular en la región dorsal del dedo anular de la mano izquierda. Dicho medios probatorios son útiles, legales, pertinentes, necesarios, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en la Inspección Técnica, realizada al cadáver del ciudadano HENRY MENDOZA, así como las heridas que pudo observar en el mismo. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento. 1.2.- Funcionario JHONNY MORENO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica N° 165 de data 20 de enero de 2006, practicada en la Clínica popular la Dolorita donde fuera atendido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA, dejando constancia de una herida de forma circular en la región pectoral izquierda y herida de forma irregular en la región dorsal del dedo anular de la mano izquierda. Dicho medios probatorios son útiles, legales, pertinentes, necesarios, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en la Inspección Técnica, realizada al cadáver del ciudadano HENRY MENDOZA, así como las heridas que pudo observar en el mismo. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento 1.3.- Funcionario HECTOR APARICIO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica N° 166 de data 21 de enero de 2006, practicada en el lugar de los hechos Abastos y Licorería “SIMON EL JUNIOR”, ubicada en el kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, sector Los Guayabitos, Municipio Sucre, estado Miranda, donde perdiera la vida el ciudadano HENRY MENDOZA, por parte del hoy acusado ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN. Dicho medios probatorios son útiles, legales, pertinentes, necesarios, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento. 1.4.- Funcionario JHONNY MORENO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la Inspección Técnica N° N° 166 de data 21 de enero de 2006, practicada en el lugar de los hechos Abastos y Licorería “SIMON EL JUNIOR”, ubicada en el kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, sector Los Guayabitos, Municipio Sucre, estado Miranda, donde perdiera la vida el ciudadano HENRY MENDOZA, por parte del hoy acusado ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN. Dicho medios probatorios son útiles, legales, pertinentes, necesarios, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento. 1.5.- Médico Forense DR. HECTOR CIAVALDINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.108.111, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, para que deponga sobre el Levantamiento de Cadáver N° 136-119823, de fecha 23 de febrero de 2006, practicado al cadáver de HENRY J. MENDOZA, de 31 años de edad, de raza mestiza, donde deja constancia de haber efectuado el examen el 21/01/06, a las 6:30 de la mañana, concluyendo que del examen exterior del cadáver se apreciaron dos heridas por arma de fuego de proyectil único, localizadas en tórax y miembro superior izquierdo, concluyendo que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al mismo el Levantamiento del Cadáver indicado ut supra, para su reconocimiento. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como profesional de la medicina y colaborado de la administración de justicia depondrá con base en sus conocimientos científicos sobre lo observado en las regiones del cadáver del ciudadano HENRY MENDOZA, así como la causa de su muerte. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado el Levantamiento del Cadáver indicado ut supra a fin de su reconocimiento. 1.6.- Médico Anatomopatológico DR. FRANKLIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.530.577, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre el Protocolo de Autopsia número 136-119823, número de entrada 270-01, de fecha 23 de febrero de 2006, practicado al cadáver de HENRY MENDOZA, en la cual concluye: dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y miembro superior izquierdo, produciendo perforación de lóbulo superior de pulmón izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón. Contusión de partes blandas a nivel del dedo anular mano izquierda. Masa encefálica con edema moderado. Causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente, necesario, toda vez que el mismo como profesional de la medicina y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en su dictamen sobre las heridas observadas y la causa de la muerte. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al mismo el Protocolo de Autopsia indicado ut supra. 1.7.- Agente MAIRA I MATOS, experta Criminalística adscrita a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre del Análisis Hematológico número 9700-035-AB-253, de fecha 09 de febrero de 2006, practicado a una franela de color amarillo, incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN, donde se observan pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura de afuera hacia adentro, concluyendo que las mismas son de naturaleza hemática. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente, necesario, toda vez que el mismo como profesional técnica y colaboradora de la administración de justicia depondrá con base al análisis sobre la franela recolectada al imputado ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN, al momento de la comisión del hecho punible. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la mencionada experta el resultado indicado ut supra. 1.8.- Experta YENNIFER SANOJA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre el Resultado del Reconocimiento Técnico número 9700-018-0846, de fecha 22 de febrero de 2006 practicado a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Pistola, Calibre .380 mm, marca Star, modelo STARFIRE, serial N° 1972506, la cual fuera colectada en el sitio del suceso y accionada en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY MENDOZA. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la misma como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en su dictamen sobre la pieza estudiada y su estado de uso y conservación. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la experta el Reconocimiento Técnico indicado ut supra. 1.9.- Experto MELVI GUILLEN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre el Resultado del Reconocimiento Técnico número 9700-018-0846, de fecha 22 de febrero de 2006 practicado a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Pistola, Calibre .380 mm, marca Star, modelo STARFIRE, serial N° 1972506, la cual fuera colectada en el sitio del suceso y accionada en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY MENDOZA. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en su dictamen sobre la pieza estudiada así como su estado de uso y conservación. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la experta el Reconocimiento Técnico indicado ut supra. 2.- Pruebas Testimoniales (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal): 2.1.- Funcionario SUB INSPECTOR (PM) RONNY MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.469.795, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda (Zona 7, Sub Comisaría Mariche Dtto. 74) de la Policía Metropolitana a fin de que deponga sobre el Acta Policial de Aprehensión, de fecha veinte (20) de enero de 2006, en la cual deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YAMIN FREDDY REYES TERAN y LUIS ARGENIS GARCIA GELVES en horas de la noche dentro de la licorería de nombre “ABASTOS SIMON EL JUNIOR”, ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Los Guayabitos, Municipio Sucre, estado Miranda. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario, aprehensor y colaborador de la administración de justicia depondrá con base al Acta Policial de Aprehensión sobre las circunstancias en las cuales son aprehendidos los hoy acusados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario la señalada Acta Policial indicada ut supra. 2.2.- Funcionario SARGENTO PRIMERO (PM) 7447 EVARISTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.892.115, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda (Zona 7, Sub Comisaría Mariche Dtto. 74) de la Policía Metropolitana a fin de que deponga sobre el Acta Policial de Aprehensión, de fecha veinte (20) de enero de 2006, en la cual deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YAMIN FREDDY REYES TERAN y LUIS ARGENIS GARCIA GELVES en horas de la noche dentro de la licorería de nombre “ABASTOS SIMON EL JUNIOR”, ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Los Guayabitos, Municipio Sucre, estado Miranda. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario, aprehensor y colaborador de la administración de justicia depondrá con base al Acta Policial de Aprehensión sobre las circunstancias en las cuales son aprehendidos los hoy acusados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario la señalada Acta Policial indicada ut supra. 2.3.- Funcionario DISTINGUIDO (PM) 20606 RAMON BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.955, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda (Zona 7, Sub Comisaría Mariche Dtto. 74) de la Policía Metropolitana a fin de que deponga sobre el Acta Policial de Aprehensión, de fecha veinte (20) de enero de 2006, en la cual deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YAMIN FREDDY REYES TERAN y LUIS ARGENIS GARCIA GELVES en horas de la noche dentro de la licorería de nombre “ABASTOS SIMON EL JUNIOR”, ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Los Guayabitos, Municipio Sucre, estado Miranda. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario, aprehensor y colaborador de la administración de justicia depondrá con base al Acta Policial de Aprehensión sobre las circunstancias en las cuales son aprehendidos los hoy acusados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario la señalada Acta Policial indicada ut supra 2.4.- Ciudadana NURIS YURBY MONTILLA LAMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.267.231, por haber sido víctima de los hechos ocurridos el día viernes 20 de enero de 2006, cuando encontrándose con su esposo ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY MENDOZA, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, iban caminando por la acera hacia el negocio del señor Simón, cuando observan a ARGENIS, mientras ella busca el apoyo de los funcionarios de la policía metropolitana, de regreso vio hacia dentro del negocio y observó que un tal Yanim Freddy metió dentro del negocio a su esposo y le disparó, mientras Argenis trataba de escapar del lugar, siendo posteriormente aprehendido. Dicho medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la ciudadana fue testigo presencial y víctima del hecho, aunado a que fue la persona que dio parte a los funcionarios de la policía metropolitana horas antes, cuanto estos sujetos JAMIN y ARGENIS, se introdujeran en su residencia y hurtaran objetos de su propiedad. 2.5.- Ciudadano SIMON ALBERTO CISNEROS LIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.385.303, por haber sido testigo presencial de hecho ocurridos el 20/02/06 en el interior del local comercial Abasto “Simón El Junior” ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Los Guayabitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde perdiera la vida el ciudadano HENRY JOSE MENDOZA, luego de una que YAMIN FREDDY REYES TERAN y su padre LUIS ARGENIS GARCIA GELVES, los siguieran hasta el mencionado lugar y le propinara el primero de los nombrados un tiro a nivel del pecho. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente, necesario, toda vez que el ciudadano fue testigo presencial y dueño del local donde ocurrieron los hechos. 2.6.- Ciudadano JORGE LUIS BLANCO MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.334, por ser testigo presencial de los hechos investigados, toda vez que el día 20 de enero del año en curso cuando se encontraba dentro del local “Simón El Junior” realizando unas compras, éste observó a HENRY entrar muy asustado tratando de esconderse, de repente entraron dos sujetos más ARGENIS y su HIJO (YAMIN), este último con pistola en mano luego de preguntarle a HENRY si le iba a pagar a su papá o no, le propinó un disparo en el pecho, ocasionándole la muerte. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos en comento. 3.- Pruebas Documentales (artículo 339, ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal): 3.1.- Inspección Técnica N° 165, de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO y JHONNY MORENO, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Clínica Popular La Dolorita donde fuera atendido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA, donde dejan constancia de haber inspeccionado el cadáver que presenta herida de forma circular en la región pectoral izquierda y herida de forma irregular en la región dorsal del dedo anular de la mano izquierda. 3.2.- Inspección Técnica N° 166, de fecha 21 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO y JHONNY MORENO, , adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber inspeccionado Abastos y Licorería “Simón El Junior”, ubicado en el kilómetro 14, de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Los Guayabitos, Estado Miranda, lugar de los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano identificado como HENRY JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.542.571, de 31 años de edad, por parte de YAMIN FREDDY REYES TERAN identificado plenamente en las actas procesales. 3.3.- Levantamiento del Cadáver N° 136-119823, de fecha 23/02/06, suscrito por el DR. HECTOR CIAVALDINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.108.111, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de HENRY J. MENDOZA, examinado el 21/01/06, a las 6:30 de la mañana en el Instituto de Medicina Legal, concluyendo que se apreciaron dos heridas por arma de fuego de proyectil único, localizadas en tórax y miembro superior izquierdo, concluyendo que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 3.4.- Protocolo de Autopsia N° 136-119823, N° de entrada 270-01, de fecha 23/02/06, suscrito por el DR. FRANKLIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.530.577, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de HENRY J. MENDOZA. CONCLUSION: dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y miembro superior izquierdo, produciendo perforación de lóbulo superior de pulmón izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón. Contusión de partes blandas a nivel del dedo anular mano izquierda. Masa encefálica con edema moderado. Causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 3.5.- Análisis Hematológico N° 9700-035-AB-253, de fecha 09/02/06 suscrito por la Agente MAIRA I MATOS, experta Criminalística adscrita a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una franela de color amarillo, talla S/P, “Ovejita”, donde se observa a nivel del área de proyección de la región anatómica lumbar pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicaduras. Concluyendo que las pequeñas manchas pardo rojizas son de naturaleza hemática y de la especie humana. 3.6.- Reconocimiento Técnico N° 9700-018-0846, de fecha 22/02/06, suscrita por los funcionarios YENNIFER SANOJA y MELVI GUILLEN, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Pistola, Calibre .380 mm, marca Star, modelo STARFIRE, serial N° 1972506, la cual le fuera quitado al ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN, por el funcionario de la Policía Metropolitana SARGENTO PRIMERO (PM) 7447 EVARISTO ROMER0, luego de disparar en contra de la humanidad del ciudadano HENRY MENDOZA, el día 20/01/06, dentro de la Bodega “Simón El Junior”. 3.5.- Acta de enterramiento de fecha 23/01/2006, suscrita por la ING. NORDY PEROZO, Alcalde del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en la cual autoriza a la ciudadana NURIS YURBY MONTILLA LAMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.267.231, para que realice una Fosa en el Cementerio de Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. 3.6.- Certificado de Defunción N° 075, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual deja constancia que el ciudadano HENRY JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.542.571, murió a consecuencia de Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego de Proyectil único al Tórax, siendo responsable de la certificación el Dr. Richard Marchan, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, N° MSDS 65973. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en el Capítulo IV del presente escrito, y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos ciudadano: YAMIN FREDDY REYES TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.440.281, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente; y LUIS ARGENIS GARCIA GELVES, titular de la Cédula de identidad N° V-10.032.444 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, como CÓMPLICE NO NECESARIO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del Código Penal y 218 ejusdem; aunado al hecho de que los mismos actuaron en forma asociada con el fin de cometer el delito de homicidio, por lo que igualmente se solicita su enjuiciamiento por el ilícito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestro código sustantivo penal, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura a juicio oral y público correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de garantizar los resultas del presente procedimiento, solicito además la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVES, identificados plenamente en las actas que conforman el presente expediente, toda vez que considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, ya que es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN, hoy acusado es autor material de la comisión del hecho punible, y LUIS ARGENIS GARCIA GELVES, es cómplice no necesario del hecho que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público. Es notorio ciudadana Juez el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la pena que se podría en definitiva ser impuesta por el Tribunal de Juicio así como por la magnitud del daño causado, estamos hablando de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA, de 31 años de edad, aunado al hecho de que el parágrafo único del mencionado artículo indica que: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, el ilícito penal en nuestro caso prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Igualmente se evidencia de la declaración de la víctima y la reacción del ciudadano Simón Alberto Cisnesros en el acto de reconocimiento en rueda de imputados, y Jorge Luís Blanco Milano, que existe la grave sospecha de que se encuentran amenazados e influenciados por los imputados así como por sus familiares, estando en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252 de nuestro código adjetivo penal, en su numeral 2°, con el fin de que estos al momento de acudir a un Juicio Oral y Público declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la Vindicta Pública. Finalmente alego lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YAMIN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, ya que la pena de que se está hablando excede notablemente el límite máximo de tres (03) años establecido en el mismo. Por último me reservo el lapso legal correspondiente, indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar la correspondiente ampliación a la acusación presentada en esta fecha, aunado a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° ejusdem. Asimismo presente en este acto AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN conformidad con lo establecido en los artículos 326 y numeral 7º y 8º del 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YAMIN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, se ofrecen como medios de pruebas las cuales se presentaran en el Juicio Oral y Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes las siguientes: 1.- Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal): 1.1.- Declaración de la funcionaria SUB INSPECTOR LIC. QUIMICA THAIS MARTELL, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y firma del Informe Pericial signado bajo el número 9700-035-LFQ-156, de fecha 20 de marzo de 2006, practicado a una franelilla de fibras naturales de color amarillo, dando como resultado que en la misma no se detectaron iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la pieza estudiada. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la misma como profesional y colaboradora de la administración de justicia depondrá con base en la Inspección Técnica, realizada, así como del resultado de la misma relacionada con la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) no localizados en la franelilla incautada al acusado YAMIN FREDDY REYES TERAN. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento. 1.2.- Declaración de la funcionaria EXPERTA PROFESIONAL ESPECIALISTA I FARMACEUTICA YENNY JIMENEZ, adscrita al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y firma del Informe Pericial signado bajo el número 9700-035-LFQ-156, de fecha 20 de marzo de 2006, practicado a una franelilla de fibras naturales de color amarillo, dando como resultado que en la misma no se detectaron iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la pieza estudiada. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente, necesario, toda vez que la misma como profesional y colaboradora de la administración de justicia depondrá con base en la Inspección Técnica, realizada, así como del resultado de la misma relacionada con la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) no localizados en la franelilla incautada al acusado YAMIN FREDDY REYES TERAN. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento. 1.3.- Declaración del funcionario DETECTIVE RAMON DUQUE, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Planimetrico signado bajo el número 9700-029-165-06, de fecha 22 de marzo de 2006, realizado en el sitio del suceso: KILOMETRO 14, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, LICORERIA SIMON EL JUNIOR, donde perdiera la vida el ciudadano HENRY JOSE MENDOZA, el día 20 de enero del 2006 a manos del hoy acusado ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN y LUIS ARGENIS GARCIA GELVES. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente, necesario, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base al Levantamiento Planimetrico donde nos indicará: 1.- El lugar donde se encontraba el ciudadano Simón Alberto Cisneros, para el momento del hecho; 2.- Lugar donde se encontraba el ciudadano José Mendoza (occiso) para el momento de los hechos; 3.- Recorrido de sujeto desconocido portando arma de fuego, 4.- Lugar donde sujeto desconocido efectúa disparo contra de la humanidad del ciudadano José Mendoza; 5.- Recorrido y lugar donde se localiza sujeto desconocido; 6.- Recorrido y lugar donde funcionarios de la Policía Metropolitana y detienen al sujeto que efectuó el disparo; 7.- Lugar donde queda mortalmente herido el ciudadano José Mendoza. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibidas al funcionario señalado la Inspección Técnica indicada ut supra a fin de su reconocimiento. 1.4.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE PIÑA adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre el Resultado de Experticia de Comparación Balística signado bajo el número 9700-018-1306-06 de fecha 21 de marzo de 2006, practicado a un proyectil extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA y con el arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Pistola, Calibre .380 mm, marca Star, modelo STARFIRE, serial N° 1972506, la cual fuera colectada en el sitio del suceso y accionada en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY MENDOZA, por el hoy acusado ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como profesional y colaborador de la administración de justicia depondrá con base al resultado de la comparación balística y ratificará que efectivamente el proyectil extraído fue disparado por la misma arma de fuego. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la experta el Reconocimiento Técnico indicado ut supra. 1.5.- Declaración de la funcionaria AGENTE KEYLA CASANOVA adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre el Resultado de Experticia de Comparación Balística signado bajo el número 9700-018-1306-06 de fecha 21 de marzo de 2006, practicado a un proyectil extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA y con el arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Pistola, Calibre .380 mm, marca Star, modelo STARFIRE, serial N° 1972506, la cual fuera colectada en el sitio del suceso y accionada en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY MENDOZA, por el hoy acusado ciudadano YAMIN FREDDY REYES TERAN. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la misma como profesional y colaboradora de la administración de justicia depondrá con base al resultado de la comparación balística y ratificará que efectivamente el proyectil extraído fue disparado por la misma arma de fuego. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la experta el Reconocimiento Técnico indicado ut supra. 2.- Pruebas Documentales (artículo 339, ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal): 2.1.- Informe Pericial signado bajo el número 9700-035-LFQ-156, de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por las funcionarias expertas SUB INSPECTOR LIC. QUÍMICA THAIS MARTELL y PROFESIONAL ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO YEBBY JIMENEZ, ambas adscritas al Laboratorio Físico Químico de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una franelilla de fibras naturales de color amarillo. 2.2.- Levantamiento Planimetrico signado bajo el número 9700-029-165-06, de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el experto DIBUJANTE DETECTIVE RAMON DUQUE, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el sitio del suceso: KILOMETRO 14, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, LICORERIA SIMON EL JUNIOR. 2.3.- Balística signada bajo el número 9700-018-1306-06 de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE PIÑA y AGENTE KEYLA CASANOVA, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado el proyectil extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSE MENDOZA y el arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, Pistola, Calibre .380 mm, marca Star, modelo STARFIRE, serial N° 1972506, la cual fuera colectada en el sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados ciudadanos YAM FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVIS, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al primero de los imputados acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es YAMN FREDDY REYES TERÁN, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-08-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de ROSA MARIA TERÁN (V) y de FREDDY VICENTE REYES (V), residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 18, sector Vuelta el Águila, casa Nº 299, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.440.281, quien expone: “El día que me apresa la policial metropolitana me llevan para un sitio ubicado en la dolorita y no estaba mi padre, a el lo agarran porque me fue a buscar porque no sabia lo que estaba pasado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la se procedió a interrogar al segundo de los imputados acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es LUIS ARGENIS GARCÍA GELVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Apolinia Estado Trujillo, fecha de nacimiento 14-10-67, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIA DEL ROSARIO GELVEZ (V) y de ELISEO ANTONIO GARCÍA (V), residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 18, sector Vuelta el Águila, casa Nº 299, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.032.444 , quien expone: “Lo que dice la fiscal que a mi me detienen, a mi detienen cuando yo voy a buscar a mi hijo porque me llamaron por teléfono, yo estuve todo el día buscando trabajo, necesitaba que mi hijo buscara una herramientas a esa barrio, ese trabajo me e lo dio el ingeniero Rómulo, el se fue como a la siete, me llaman y me dicen que mi hijo esta a detenido, y allí donde la señora me ve a mi y me dice que yo estoy en los hecho, Henry es de mi pueblo lo conozco, muchas veces se quedo en mi casa, no me debía plata, la señora me tenia idea, porque una vez yo tomando con Henry , y me pregunto que si Henry tenia otra mujer y l e dije que no tenia nada que ver con eso, mi mama lo conoce desde pequeño, el día de reyes lo vi en mi pueblo. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: mande a buscar las herramientas a mi hijo a otro barrio, yo tenía las herramientas en la casa de una señora, por eso lo mande a ese barrio, en ese lugar ocurre el hecho. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados YAM FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, haciendo uso de ella el profesional del derecho JOSE JESÚS ALICANDU OPORTO, quien expone: “Ciudadana Juez antes de entrar el fondo de la acusación, esta defensa va a solicitar la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la acusación formal como de la ampliación, que igualmente cursa en acta, cuyo contenido acabamos de escuchar, en virtud de que considera esta defensa que se violentaron derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la defensa, la tutuela judicial efectiva, y las razones de ello, es por que la defensa que hoy represento solicitó al momento de celebrar la audiencia de presentación, la practica de una diligencia que considero importante para desvirtuar de los hechos por lo que hoy se acusa en especial al ciudadano YAMN FREDDY TERÁN, como lo fue la reactivación de huellas dactilares del arma incautada, ese pedimento fue escuchado por el tribunal e instó al Ministerio Publico a que lo practicara, y a la fecha de hoy esa diligencia nunca fue realizada, entiende esta defensa que el Ministerio Publico, pudo haberla considerado impertinente o innecesaria, pero independientemente de ello, el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 305 del código orgánico procesal penal, debió dejar constancia de su opinión en ese sentido, lo cual igualmente jamás ocurrió tal como consta de las actas que conforman el expediente, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, tal omisión, causa la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y de acuerdo a una reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional la no realización de las diligencias requeridas por las defensas en la fase preparatoria es una causa de inadmisibilidad por falta de requisitos de procedibilidad, por lo que de no acordar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa, acuerde de oficio de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal , la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal e, referida a requisitos de procedibilidad en su debida oportunidad no fue alegada por la otrora defensa que nos antecedió. En cuanto a la pretendida ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Publico, esta defensa debe hacer ciertas consideraciones con respecto a la misma, esta es en realidad el complemento de la acusación formal presentada en fecha 07-03-06, por lo que en principio de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico procesal Penal, esta no reúne los requisitos para que pueda ser considera una ampliación de la acusación, porque una ampliación de acusación tiene que versar sobre hechos nuevos y circunstancias nuevas, y por su puesto estos nuevos hechos y circunstancias deben hacen cambiar la calificación jurídica dada en una acusación formal inicial, o en todo caso adicional nuevos delitos , no acusados previamente, y con nada de esto cumple la llamada ampliación fiscal por la representante del Ministerio Publico aquí presente. Por otra parte la citada ampliación se presento el 28-03-06, es decir, el quinto día antes a la celebración de la audiencia preliminar fijado por primera vez, limite que en el tiempo que tenia la defensa que nos antecedió para excepcionarse de la acusación formal del Ministerio Publico, sin embargo esta se excepciono ciertamente de la acusación que conocía y no de la completada, que el Ministerio llama ampliación, con ello se evidencia que la ampliación de la que tratamos además de lo anterior, violentó el debido proceso y derecho de la defensa, al no permitir ninguna defensa contra la misma. Por otra parte al momento que se presentar la acusación formal, esta se interpuso sin anexar los medios de pruebas en los que se sustentaba, sino que ello se hizo al momento de realizar la llamada ampliación, queda claro entonces que la defensa nunca tuvo el control de esos medios de pruebas, hasta el ultimo día que tuvo para excepcionarse, aunque en la actualidad si cursan en las actas. Ahora bien, de no compartirse la solicitud de nulidad absoluta de este segundo escrito, solicitamos que el mismo sea declarado inadmisible, porque el lapso para excepcionarse es uno solo, por lo que de ser declarada la nulidad de la acusación y de la ampliación, nos encontraríamos en un proceso carente de acusación, por lo que nos encontraríamos en presencia del sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual requerimos con todo respeto la libertad de nuestros defendidos o su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. No obstante de todo lo anterior a todo evento y en supuesto negado que nuestros anteriores pedimentos no sean acordados, la defensa pasa defender la excepción opuesta por la representación que nos antecedió, específicamente la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal penal, referida a la falta de requisitos formales de la acusación para intentarla, nos vamos a referir a la acusación formal como tal para excepcionarnos, pues la defensa nunca tuvo conocimiento de la ampliación de la acusación; en criterio de esta defensa la acusación no llena los requisitos formales del articulo 326 numerales 3, 4 y 5, para empezar los elementos de convicción fueron simplemente enumerados sin relacionarlos entre si ni establecer la coherencia entre estos que es la fundamentacion a la que se refiere el numeral 3 del citado articulo 326, pues estos es lo que nos daría el fundamento de los hechos por los que acusa el Ministerio Publico, sin entrar a mencionar que el Ministerio Publico no explico cual fue su razonamiento en este sentido. Por otra parte son elementos de convicción utilizados por igual para ambos acusados como se desprende del libelo acusatorio, y evidentemente los dos no están acusados por los mismos delitos, se pregunta la defensa cuales elementos fueron utilizados en contra de uno y en contra de otro. EN cuanto al numeral 4 del artículo 326, el Ministerio Publico, tipifica los hechos en diferente normas jurídicas y esta defensa va a pasar a cuestionar las aludidas tipificaciones en cuanto a los hechos y el derecho. La Vindicta Publica tipifica el delito de homicidio calificado por motivo fútiles o innobles y en este sentido, esta defensa queda en estado de indefensión, ya que ambos supuestos son diferente y desconocemos contra cual debemos defendernos, pero si lo que se esta tomando en cuenta para calificar dichos delitos una presunta deuda eso no esta probado en autos. En cuanto al porte ilícito de arma de fuego independientemente que nuestros defendidos, en ningún momento ha aceptado porta ningún tipo de arma de fuego el día que ocurrieron los hechos y mucho menos haber hecho uso de ella y no existe en autos un elemento de convicción serio que así lo sustente, la defensa esta acuerdo con que haya disparado ese día debe presumirse dada el arma incautada que lo hizo incurriendo en porte ilícito. En cuanto al cómplice no necesario por el que acusa al ciudadano ARGENIS GARCÍA, ese grado de participación previsto en el numeral 3 del articulo 84 del código penal establece varios supuestos, y el Ministerio Publico no especifica cual de esos supuestos se refiere, la defensa se encuentra en un estado de indefinición en ese sentido, los hechos no están encuadrados en una norma especifica sino general. En cuanto a la resistencia a la autoridad, es un hecho totalmente desconocido por el ciudadano ARGENIS, sin embargo partiendo del dicho fiscal el simple hecho de huir de un sitio no puede tipificarse como una resistencia a la autoridad, pues esa conducta es sin forma alguna resistencia a la autoridad, mas aun cuando la propia vindicta publica reconoce en su versión de los hechos que al ser detenido no opuso resistencia, por lo que los hechos no encuadran el artículo 218 del código penal. en lo atinente al agavillamiento el ministerio publico lo fundamentó en que ambos estuvieron asociados para cometer un homicidio, ahora bien, el agavillamiento requiere entre otros requisitos que la asociación criminal a que se refiere el tipo sea permanente en el tiempo, es lo que se conoce comúnmente como las asaciones para conformar pandillas, o bandas, no es una gavilla que dos personas fortuitamente decidan unirse para cometer determinado delito, si esa unión o asociación no permanece en el transcurrir del tiempo y con esa finalidad. En cuanto a las pruebas son pruebas generales, y reitera esta defensa que estamos frente a dos acusados, debieron haber sido individualizadas. Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes por la representación de la defensa que nos antecedió, y adicionalmente promovemos a todo evento el reconocimiento en rueda de individuos que resulto negativo con respecto a nuestros defendidos y que cursa en autos y donde participo como reconocedor SIMÓN CISNEROS. Por las razones que acabo de explanar solicito que la acusación formal sea declarada inadmisible por carecer de los requisitos formales para intentarla ya enunciados anteriormente y en consecuencia se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del código orgánico procesal pena, dado que los vicios denunciados no pueden ser subsanados durante esta audiencia, pues esto iría en detrimento de la defensa. En cuanto al manteniendo la Medida privativa requerida por el Ministerio Publico, la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mayor respeto solicita que sea revisada las misma por las siguientes razones, el delito por el que se acusa a nuestros defendidos ya esta defensa ha cuestionado el calificante que le atribuye el Ministerio Publico al hecho, por el momento consideramos que estamos frente a un homicidio intencional y un eventual porte ilícito de arma de fuego por uno de mis patrocinados, pues consideramos que los otros hechos ilícitos penales acusados no fueron realizados ni se desprende de las actas, mas bien de la acusación se desprende un hurto, de allí nace que ellos estuvieron asociados, no hay elementos de convicción, y ante el hecho cierto que no fueron reconocidos por la persona que se mencionada como testigo presencial, el Ministerio Publico sostiene que en su criterio esos testigos están amenazados pero no pasa de allí, es una consideración personal del Ministerio Publico, no es una imputación con un respaldo jurídico, por eso consideramos que no existe tales elementos de convicción en contra de mis defendidos, independientemente de la pena que se les pueda imponer, recordando que uno de ellos es cómplice necesario según el Ministerio Publico, es decir, su pena seria la mitad del delito cometido estos son ciudadanos que al momento en que obtuvieron una medida cautelar en el presente proceso la respetaron en todo momento, y ahora con su nueva defensa se pusieron a derecho, esta en la actas que mis defendidos no tienen antecedes penales, tiene arraigo en el país, tienen un trabajo a destajo, tienen una familia, eso es el arraigo, el peligro de fuga en el presente caso no se encuentra acreditado, el ministerio publico invoca el 252 como norma, en un modo genérico sin indicarle hechos atribuidos en ese sentido a mis defendidos. Ante todos los argumentos solicitamos se impongan a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva o cualquiera, que se encuentran en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, han demostrados que por su mente ha pasado evadir el proceso, ante la magnitud de l delito se pusieron a derecho, donde perdiera la vida el ciudadano HENRY MENDOZA. Es todo” Acto seguido toma la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Considera esta representación fiscal, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa de falta de requisitos formales de la acusación esta representación fiscal, considera que se encuentran llenos requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una relación clara precisa y circunstancial de lo que se le atribuye a los imputados, existe una relación clara de los elementos de convicción que motivaron la presente acusación. En cuanto al ofrecimiento de prueba, se observa que se indica la pertinencia y la necesidad de los mismo en cada punto y se indica claramente el precepto jurídico que se le aplica a cada uno de los imputados, en atención del resultado de la investigación realizada por esta representación fiscal, por lo que se solicita la admisión del escrito acusatorio en su totalidad de loas pruebas ofrecidas así como del escrito de ampliación de la acusación que si bien es cierto no es el escrito de ampliación del articulo 351 a que se refirió la defensa ya que considera que este se refiere al desarrollo del juicio oral y publico, no es menos cierto que las pruebas ofrecidas en el mismo, fueron promovidas a que se refiere el articulo 328 en su numeral 7, igualmente en esa oportunidad se consignado todas y cada unas de las pruebas promovidas en ambos escritos, por lo que se solicita su objeción. Se suspendió la audiencia siendo las 2:00 horas de la tarde. siendo las 06:20 de la tarde se reanudo la audiencia, verificándose nuevamente la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 44 del Ministerio Publico Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI, los imputados YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, debidamente asistidos por sus defensores los profesionales del derecho JOSE JESÚS ALICANDU OPORTO Y CARLOS EVELIO CHACÒN. CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa de los ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, EN FECHA 28-03-2006, esta Juzgadora previo computo respectivo por secretaria, evidencia que el mismo es extemporáneo, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 328 de nuestra norma adjetiva penal; el cual prevé lo siguiente:”…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado…y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código…”y así mismo como ha establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el escrito de excepción debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y que debe ser tomada en cuenta la primera vez que se fijo la audiencia preliminar para dicho lapso, es por lo cual se declara sin lugar el supra indicado escrito de excepción. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la defensa, en esta audiencia, de los ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta en base a los articulo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico Ministerio Publico el Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07-03-06, así como de la ampliación de la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico Ministerio Publico el Area Metropolitana de Caracas, en base a los artículos 326 y numerales 7 y 8 del 328 ambos del Código Penal, de fecha 28 de marzo de 2006, evidencia esta Juzgadora que en audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de enero de 2006, el profesional del derecho VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, solicitó en presencia de quien aquí decide, de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI y de los imputados de autos ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicara a sus defendidos reactivación de huellas dactilares del arma incriminada ; asimismo evidencia quien aquí decide que de las actas del expediente no se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Publico haya negado tampoco por escrito la diligencia solicitada, exigencia que se establece en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”, aunado a ello quien aquí decide evidencia que el Representante del Ministerio Publico, en Audiencia de presentación para oír al imputado, de fecha 21 de enero de 2006, solicito ante este Tribunal se realizara un reconocimiento en rueda de individuos para determinar la participación de los imputados ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, siendo el mismo practicado en fecha 02 de febrero de 2006 por este Tribunal, el cual dio como resultado que los ciudadanos YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, no fueron reconocidos, por el ciudadano SIMÓN CISNEROS, testigo de estos hechos; pero asimismo observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue incorporada ni en el escrito acusatorio, ni en la ampliación de la acusación supra enunciados. Por otro lado evidencia así mismo esta Juzgadora que los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, JOSE ÁNGEL BLANCO GERARDO, JUAN ALEJANDRO PAIVA QUINTANA, JOSE ANTONIO PLAZA, los cuales son testigos en este hechos, y que rindieron declaración ante la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 02-03-2006, 03-03-2006, 06-03-2006, cursantes a los folios 70, 71, 72, 73, 86, 87, 88 y 89 de la segunda pieza del expediente, no fueron incorporadas tales declaraciones al momento de presentar el Ministerio Publico la acusación, ni de la ampliación de la misma supra enunciada, así las cosas, observa quien aquí decide que la declaración del ciudadano JORGE LUIS BLANCO MILANO, cursante al folio 7 de la primera pieza, de fecha 20 de enero de 2006, ante la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, fue incorporada en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, de fecha 07-03-06, pero el acta de entrevista de dicho ciudadano, ante la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, de fecha 22 de febrero de 2006, no fue incorporada en el escrito acusatorio, ni en la ampliación de la misma. Por todo y cada una de las razones antes expuesta es que quien aquí decide considera que en el presente caso tanto en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en fecha 07-03-2006, como en la ampliación de la acusación presentada en fecha 28-03-2006, se vulneraron a los ciudadanos YANM FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, así como se establece en el articulo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 19, 102, 104 y 125, todos de nuestra norma adjetiva penal; aunado a que se quebrantó en este caso lo establecido en el articulo 305 Eiudem; en consecuencia esta Juzgadora como garante del control judicial que establece el articulo 282 Ibidem, y a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 07 DE MARZO DE 2006, ASÍ COMO DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN DE FECHA 28 DE MARZO DE 2006, PRESENTADO EN BASE A LO QUE PREVÉ LOS ARTÍCULOS 326 Y NUMERALES 7° Y 8° DEL 328, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, todo ello también amparada en la jurisprudencia de fecha 02-12-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, pero asimismo deja claro esta juzgadora que no son nulas las evidencias obtenidas por el fiscal del ministerio publico de buena lid, así también acuerda que la nulidad dictada en esta decisión, tiene como efecto la de retrotraer el proceso a la etapa investigativa, según lo establecido en el articulo 196 de nuestra norma adjetiva penal, dando así la oportunidad para que el Ministerio Publico pueda presentar nuevamente la acusación, resolviendo la solicitud de la defensa en cuanto a las pruebas solicitadas en audiencia de presentación para oír al imputado y que a tenor de lo establecido en el articulo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no fue contestada su opinión en contrario para la realización de dicha diligencia, ni fueron incorporadas en el escrito acusatorio ni en la ampliación de la acusación antes referidas, y cuya finalidad es el esclarecimiento de los hechos, tanto para exculparlos como inculparlos, ya que la actuación del Ministerio Publico debe estar ajustada a la “buena fe”, así como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES A LOS CIUDADANOS YAMN FREDDY REYES TERÁN y LUIS ARGENIS GARCÍA GELVEZ, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.032.444 Y 15.440.281, respectivamente. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Asimismo se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Representante del Ministerio Publico. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO, SIENDO LAS 06:35 HORAS DE LA TARDE. ES TODO”. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ