REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-992-2002

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO M.P.: DR. RAFAEL SEGOVIA

IMPUTADO: ALEXANDER HERRAN ROMERO

DEFENSA PÚBLICA 66: DRA. CELESTE MACHADO

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MIÉRCOLES (24) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:30 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, EN VIRTUD DE QUE EL CIUDADANO ALEXANDER HERRAN ROMERO. Quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica, designando a la Dra. CELESTE MACHADO, defensor publico 66, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano ALEXANDER HERRAN ROMERO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. RAFAEL SEGOVIA, el imputado ALEXANDER HERRAN ROMERO, asistido por su defensor Dra. CELESTE MACHADO. Acto seguido se declaro abierta la audiencia. Seguidamente el Tribunal informa al imputado ALEXANDER HERRAN ROMERO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ALEXANDER HERRAN ROMERO, de nacionalidad Venezolano (naturalizado), natural de Colombia, Bucaramanga fecha de nacimiento 04-04-70, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, hijo de ROSALÍA ROMERO CEPERA (V) y de RAFAEL HERRAN OVIEDO (V), residenciado Avenida Francisco Javier Yánez, Edificio Monte Sacro, piso 3, aparto 15, San Bernardino Caracas, teléfono: 0414-023-1142 titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.182.136, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone:”En vista de que el día de hoy mi defendido se esta poniendo a derecho del auto de detención dictado el 06-06-1997, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma circunscripción Judicial, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio. Ahora bien en fecha 18-04-2002, este Tribunal emitió ofiuco Nº 473-02, al Director de Capturas del C.I.C.P.C., ratificando el Oficio Nº 1400-1653, de fecha 06-06-97, ahora bien desde la ultima ratificación, es decir el 18-04-2002 a la fecha ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, es decir que el presente caso evidentemente se encuentra prescrito, tal como lo establece el articulo 108 ordinal 5 del Código penal, es decir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello se le decrete su libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal observa que sin bien es cierto no es la oportunidad procesal prevista en el articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que queda firme el auto de detención, se ordenarán las practicas de las diligencias pendientes, y cumplidas se remitirán las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que procesa a acusar o a archivarlas, ahora bien revisadas las actas del expedientes, evidencia esta Represtación Fiscal que la acción penal esta prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 30-11-1996, y el delito de Emisión de Cheque Sin Previsión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, el cual establece una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, y siendo la prescripción de orden publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud la formulada por la defensa del ciudadano ALEXANDER HERRAN ROMERO ALEXANDER y Vindicta Pública, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER HERRAN ROMERO, pro la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 492 del Código de Comercio, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 30-11-1996, así como se desprende la denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ROMERO CEPEDA, ante el Cuerpo Técnica de Policial Judicial, Comisaría El Paraíso, en la cual entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HERRAN ROMERO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-15.182.136, quien se dedica a la Compra
Y Venta de Vehículos y yo le hice entrega de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta mil bolívares…ya me había manifestado que el negocio no se iba a dar, hasta que me hizo entrega de un Cheque personal…el cual trate hacer efectivo, no lográndolo motivado a que el mismo no presentaba fondos disponibles…”. Ahora bien el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, el cual prevé una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISION, aplicando el articulo 37 de nuestra norma sustantiva penal, tenemos su termino medio igual a SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que este delito preexhibe por tres años, según el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, también es cierto que existe una interrupción de la prescripción a tenor del articulo 110 del Código Penal, de fecha 18-04-2002, mediante una requisitoria al ciudadano ALEXANDER HERRAN ROMERO, y si tomamos en cuenta este tiempo, se evidencia que este delito se encuentra prescrito, por que ha trascurrido el termino de cuatro (4) años, siendo que el mismo prescribe por el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por el tiempo de tres años, es por que quien aquí decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER HERRAN ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.182.136, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Librese el correspondiente Oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano . Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 03:55 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ