REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2006
192° y 143°


RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA Nº 45C-4843-05
DECISIÓN Nº 107-06


Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETA el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, seguidas en contra del imputado CARRERO MOLINA VICTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARRERO MOLINA VICTOR ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 19 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/12/1985, de profesión u oficio comerciente, laborando actualmente por propia cuenta y riesgo, residenciado en Avenida Morán, Callejón Moscú, no tiene número la casa, teléfono no tiene, hijo de María Victoria Molina (v) y de Victor Omar Carrero (v) y titular de la cédula de identidad N° 16.742.948.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14/04/2005, tuvo lugar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para oír a CARRERO MOLINA VICTOR ADOLFO, el cual presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal, en la cual se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión, posteriormente ese Despacho Fiscal, procedió a precalificar los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por loas cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la representación del Ministerio Público, personificada en la Fiscalía 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó, como acto conclusivo, un decreto de Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 315.- Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, la norma anteriormente transcrita trae como supuesto de hecho, en el caso que el encargado de dirigir la investigación no tenga suficientes elementos de convicción procesal para el enjuiciamiento de una persona señalada o imputada en la comisión de un hecho punible, éste podrá archivar las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura en cualquier momento, siempre y cuando surjan nuevos elementos o diligencias que permitan resolver el enigma que encierra el hecho investigado y su creador.

Sin embargo, y en protección al débil jurídico, que en este caso es el sub judice, el legislador sabiamente estableció que, en caso de decretarse el archivo fiscal no podrán continuar las medidas de coerción personal en contra del imputado, o presunto autor o partícipe del hecho punible investigado, y esto debe ser así, porque de lo contrario se estaría sometiendo a una persona a una medida restrictiva de su libertad, en forma indeterminada y con grave perjuicio para el imputado, toda vez que, de darse esta situación el imputado estaría en una incertidumbre procesal, por cuanto no tendrá conocimiento cierto, del momento en el cual se dará por culminada la investigación y a posteriori el proceso.

Considera este Juzgador que, así como el Ministerio Público tiene la facultad, otorgada por la ley, para aperturar nuevamente la investigación –cuando surjan hechos nuevos- el imputado también es susceptible de serle decretado nueva medida de coerción personal –siempre que se acredite lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- con el objeto de evitar se abuse del derecho a ser juzgado en libertad.

En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, y en atención a la declaratoria de Archivo Fiscal efectuada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO CARRERO MOLINA VICTOR, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO CARRERO MOLINA VICTOR, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes y líbrese Boletas de Notificación al referido imputado y a la víctima, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ

CAUSA Nº 45C-4843-05
MRH/rv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2006
193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


Al (la) ciudadano (a): Defensor Público Penal Nº 38 de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO CARRERO MOLINA VICTOR, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº 45C-4843-05.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

NOTIFICADO HOY: _________________________________________________


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-4843-05
MRH/rv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2006
193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al (la) ciudadano (a): Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO CARRERO MOLINA VICTOR, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº 45C-4843-05.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

NOTIFICADO HOY: _________________________________________________

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-4843-05
MRH/rv.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2006
193º y 144º


BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER


Al (la) ciudadano (a) CARRERO MOLINA VICTOR, en su condición de IMPUTADO, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO CARRERO MOLINA VICTOR, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº 45C-4843-05.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

NOTIFICADO HOY: ______________________________
AVENIDA MORÁN, CALLEJÓN MOSCÚ, NO TIENE NÚMERO LA CASA

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JUAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-4843-05
MRH/rv