REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA Nº 45C-6616-06
SENTENCIA Nº 170-06

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Control

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL
Fiscal 8° (a) del Ministerio Público

IMPUTADO: AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE

DEFENSA: DR. FRANCISCO RUIZ
Defensor Público Nº 96 Penal

SECRETARIO: ABG. ROBINSON VASQUEZ

Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 22/05/2006, cursante a los folios 119 al 123 del presente expediente, seguido en contra del acusado AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 25 años, fecha de nacimiento 08/05/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio parrillero, residenciado en Petare, Barrio La Agricultura, Calle Buenos Aires, Casa S/N, teléfono 251-62-50, hijo de Aura Avendaño (v) y de padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 16.246.417.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 20/03/2006, en la Avenida Principal de La Urbina, a la altura del Centro Comercial Sambil, vía pública, el ciudadano AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, en compañía de varios sujetos que se dieron a la fuga, despojaron a los ciudadanos BRACHO COBOS FRANK REINALDO y RODRIGUEZ LABRADOR YARLENYS bajo amenaza de muerte, de sus pertenencias personales, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía Municipal de sucre quienes al efectuarle la revisión corporal respectiva, le incautaron en la parte delantera del lado derecho del bolsillo del pantalón que vestía para el momento únicamente, un teléfono celular marca Motorota V-8160 de color gris, serial 7754E056AYJB44HY3, el cual fue reconocido por las víctimas como de su propiedad.

Los hechos objeto de la presente causa se pueden subsumir dentro del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en contra del ciudadano AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, toda vez que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los acusados con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en contra del ciudadano AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 20/03/2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector LAURENS WILHEM, quien en compañía del Detective ACEVEDO OMAR, adscritos al Departamento de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre.
2. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2006, al ciudadano LAURENS WILHEM, funcionario actuante en el procedimiento policial.
3. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2006, al ciudadano ACEVEDO OMAR, funcionario actuante en el procedimiento policial.
4. Acta de Entrevista de fecha 20/03/2006, al ciudadano BRACHO COBOS FRANK REINALDO, testigo presencial y víctima de los hechos, ante la Sala de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre.
5. Acta de Entrevista de fecha 20/03/2006, al ciudadano RODRIGUEZ LABRADOR YARLENYS, testigo presencial y víctima de los hechos, ante la Sala de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre.
6. Experticia de Avalúo Real, signada bajo el Nº 0274 de fecha 31/03/2006, suscrita por el experto, Detective RODRIGUEZ ANAIS, adscrita al Departamento de Avalúo Real del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Avalúo Real a la siguiente evidencia: un teléfono marca Motorota Mod. V-8160 de color gris serial 7754E056AYB44HY3 con tecnología digital de tercera generación pantalla de cristal líquido, con su respectiva batería marca Motorota, modelo lithium 3.6V, serial SNN5517AC2LOXCMKEIC, donde dejó asentado que se tomó en cuenta material de elaboración, marca, modelo estado de uso y conservación cuyo valor ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por los acusados de autos AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en contra del ciudadano AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, da un total de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera este Tribunal que lo procedente sería aplicarle el término mínimo del previsto en el tipo penal indicado, como sería el de diez (10) años de prisión, sin embargo, por ser un delito imperfecto por la frustración del mismo, y de conformidad con la primera parte del artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse un tercio a dicha pena, que se traduce en tres (3) años y cuatro (4) meses, resultando un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que al ser rebajado en la mitad, a consecuencia de la complicidad del imputado en la comisión del delito, conforme al ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, siendo ésta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, el cual será en definitiva la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal.

Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado de autos, consiente en ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en Función de Control, dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo esta la única excepción que le permite al Juez de Control asumir funciones de sentenciador.

Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual esta siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad; sin embargo, el primer aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, dispone una excepción a esta regla, la cual se dará en los casos que haya existido violencia contra las personas, –como lo es el presente caso- o cuando se haya transgredido alguna disposición Penal de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cuando se trate de un delito en contra del patrimonio público y cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo.

La obligación del Juez en Función de Control se ve limitada a la rebaja hasta un tercio de la pena aplicable y aunado a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Penal Accidental, en fecha 26 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYOUDON donde se aclara que la palabra “hasta” establece el limite donde puede llegar el Juez para rebajar la pena, porque por el contrario, si se tuviera que rebajar un tercio se diría “en” un tercio no hasta, y dicha decisión deja a la discrecionalidad del Juez tal rebaja. En el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, tanto a las personas que resultaron victimas, y en razón de que esta acción va dirigida en contra de el patrimonio de éstas y tratándose de delitos que atentan en contra del Derecho a la propiedad, y por cuanto el Derecho Penal, tiene como objetivos preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido; observa este tribunal que, es deber indeclinable aplicar el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impide al juez de control bajar del límite inferior de la pena aplicable, toda vez que, el delito imputado es un delito pluriofensivo, es decir, atenta contra la propiedad y las personas, por todo ello, quien aquí decide, considera que resulta improcedente la rebaja prevista en dicha norma y en consecuencia condena al citado acusado a cumplir la pena DEFINITIVA de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, el cual será en definitiva la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal y provisionalmente se fija la fecha en que finalizará dicha condena en fecha 21/07/2009.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO AVENDAÑO AVENDAÑO JONATHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 25 años, fecha de nacimiento 08/05/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio parrillero, residenciado en Petare, Barrio La Agricultura, Calle Buenos Aires, Casa S/N, teléfono 251-62-50, hijo de Aura Avendaño (v) y de padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 16.246.417, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor material, culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 367 y 364 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente los condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).

Regístrese, notifíquese lo conducente, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, con la finalidad de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ
CAUSA Nº 45C-6616-06
MRH/rv