REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo de 2006
192° y 143°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUSA Nº 45C-5455-05
DECISIÓN Nº 286-06
JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
Juez 45° de Control de este Circuito Judicial Penal
FISCAL: DRA. DAISY BOLIVAR
Fiscal 64° (A) del Ministerio Público
IMPUTADO: SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE
DEFENSOR: DR. RAMON MEDINA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. ROBINSON VASQUEZ
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, cursante a los folios 47 al 48 de la segunda pieza del presente expediente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 22/08/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 126 al 132 de la primera pieza del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“…el Ministerio Público en este acto pasa a exponer que en fecha 17/10/2005 siendo las 11 horas de la mañana se presenta el ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, en la Fiscalía 64º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y como quiera que en el pesaba una orden de captura, de inmediato se procedió a llamar a los funcionarios adscritos a la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que fuera presentado, toda vez que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2005 a las 9:00 de la noche en la parada del metro bus ubicada en el estacionamiento de Cada La Florida, cuando este ciudadano le propinó dos impactos de bala a la víctima LONGA BERROTERAN AGUSTIN, los cuales le causó la muerte por herida producida por el arma de fuego a la cabeza, de la investigación se puede constatar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el mismo esta incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LONGA BERROTERAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.709, así mismo el Ministerio Público solicita en este acto se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que falta solicitar y recabar los resultados de la practicas de diligencias, así como solicitar y recabar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos, el Ministerio Público solicita con motivo de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad decretada por este tribunal se mantenga la misma, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público considera en primer lugar, se trata de un hecho punible, el cual no esta prescrito, toda vez que el hecho se cometió en fecha 05/02/2005 evidentemente no ha operado la prescripción, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para presumir que este ciudadano es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y se evidencia que el ciudadano MARTINEZ LEON ROGER, en su entrevista manifiesta que el ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, fue quien le dio muerte a la víctima LONGA BERROTERAN AGUSTIN, en fecha 05/02/2005 y existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, tiene residencia fija y arraigo en el país, tal como consta en actas y así como lo ha dicho al secretario, se aprecia al peligro de fuga de que el imputado por la pena que se le podría imponer si se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podría evadir la justicia y sustraerse en el proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 5º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hay un peligro de fuga cuando la pena sea igual o superior a 10 años, y en el presente caso excede de este supuesto ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de 25 años, finalmente y relativo al peligro de obstaculización existe la grave presunción que el imputado podría influir en los testigo, víctima o expertos, para que se comporten de manera desleal, y quede ilusoria la realización de la justicia, toda vez que el ciudadano imputado conoce el lugar de residencia de los testigos, toda vez que tiene libre acceso a las actas del expediente…”
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado de autos SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“…Mi nombre es SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 24 años, fecha de nacimiento 10/10/1981, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración y Ciencias Comerciales, laborando actualmente en la Importadora Esport Zone, ubicada en Boleita Norte, residenciado en Avenida Este Dos, Residencias 207, Piso 2, Apto. 9, La Candelaria, teléfono 573-70-17, hijo de Luz Marina Suan (v) y de Orlando Salazar (v), y titular de la cédula de identidad N° 15.133.598 y con relación al presente caso manifiesto que yo lo único que quería decir es, primero que todo, saber de que se me acusa, por qué se me acusa, sabiendo que tuve un altercado con ese ciudadano, ya lo hice saber y después sale esto, y me imagino que soy el principal sospechoso, él me hizo la cicatriz del cuello, no se porque razón soy el principal sospechoso, lo único que le quiero decir es que tuve un altercado con él, esa persona en mi anterior domicilio fue que tuvimos el problema, y fue más que todo por cuestiones de envidia y tuve el problema y me retire y más nunca fui a mi casa antigua, no esta habitada por ninguna persona, esta abandonada y no he vuelto más para allá, él me agredió junto con sus hermanos si no hubiese sido por una persona que me salvó la vida y me pude salir del paquete y huir, no se que hubiese pasado con mi vida...”
De seguidas, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona del ciudadano RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, a los fines de realizar la defensa técnica, quien manifestó lo siguiente:
“…esta defensa aprecia que efectivamente estamos ante la existencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, hay suficientes elementos que demuestran que se realizo en perjuicio del ciudadano LONGA AGUSTIN, es el caso, ciudadano juez que después de una revisión y lectura detenida tanto de la petición fiscal que hasta ahora conforman el expediente, no están dados los elementos que conforman la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, en el hecho por cuanto solamente existe un testigo presencial que dice haberlo visto si lo cotejamos con las demás diligencias de carácter técnico que reposan en el expediente, es poco probable que sea apegado a los hechos la declaración del testigo, no porque este mintiendo sino porque pueda estar en un error en la apreciación en los hechos, se evidencia que había poca luz de acuerdo a la inspección ocular de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hay contradicción con otros testigos que se bajó del vehículo, efectuó los disparos y se dio a la fuga, es poco probable con deficiente iluminación que pueda dar la descripción del sujeto, del arma con que comete el delito y del vehículo donde se da a la fuga, por cuanto se encontraba a una distancia de 4 metros, y de acuerdo al plano se puede comprobar que no son 4 metros que por lo menos son 10 metros de distancia, esta defensa pasa a solicitar se desestime la solicitud de Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, por lo anteriormente expuesto, se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 256 numerales 3 y 4, y señalo que no existe peligro de fuga no solamente hay arraigo en el país sino que este ciudadano trabaja en Caracas, vive con su madre y la mantiene y hasta el momento no ha habido ninguna actuación de obstaculizar la investigación, sea afectado a los testigos, expertos u órgano de investigación, no hay elementos que pudieran permitir e inferir que procedería a obstaculizar la prosecución judicial…”
Oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: UNICO: en virtud que esta Audiencia es única y exclusivamente para determinar si se mantiene o no la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, mediante decisión dictada en fecha 22/08/2005, este Tribunal luego de haber oído al imputado, así como su defensor y la representación del Ministerio Público, acuerda MANTENER la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, conservando los elementos de convicción señalados por la vindicta pública al momento de solicitar la privación de libertad, por cuanto considera este Juzgador, luego de haber oído a las partes, que los mismos siguen existiendo, conforme a lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Fija como lugar de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (la Planta)...”
II
DE LA DECISION QUE ACUERDA
LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Cursa a los folios 109 al 116 de la primera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en virtud que, se encuentra claramente establecida la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:
1. Trascripción de Novedad, de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/02/2005.
2. Acta policial de fecha 05/02/2005, suscrita por el Agente LABRADOR DELIA y el Sub-Inspector CARDENAS YESSID, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Inspección Ocular de fecha 05/02/2005, adscrita por los funcionarios RUBEN ROJAS y DELIA LABRADOR, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Entrevista del ciudadano MARTINEZ LEON ROGER ENRIQUE, de fecha 05/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta Policial de fecha 06/02/2005, suscrita por el funcionario LABRADOR DELIA, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de Entrevista del ciudadano LONGA BERROTERAN FRANCISCO ANTONIO, de fecha 06/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de Entrevista del ciudadano LONGA BERROTERAN VALENTIN, de fecha 06/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Acta policial, de fecha 06/02/2005, suscrita por el funcionario BANDRE WILMER, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. Acta policial de fecha 08/02/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER y los detectives MORA LUIS y LEMUS VICTOR, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Acta Policial de fecha 09/02/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER y los detectives MORA LUIS y LEMUS VICTOR, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Acta de Entrevista del ciudadano RAMIREZ SUAREZ JAVIER JESUS, de fecha 09/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12. Acta de Entrevista del ciudadano HIDALGO GOMEZ JOSE ISIDRO, de fecha 09/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13. Acta de Entrevista del ciudadano DE FREITAS ARAUJO JHONNY, de fecha 11/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14. Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ SUAN BEATRIZ ELENA, de fecha 15/02/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15. Acta Policial de fecha 15/02/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. Acta Policial de fecha 15/02/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17. Acta Policial de fecha 15/02/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18. Acta Policial de fecha 25/02/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-831, suscrita por los expertos YENNIFERSANOJA y MORALES ISLEY, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: a) Las dos conchas calibre 9mm, parabelium, suministradas como incriminadas fueron percutadas, por una misma arma de fuego, dichas piezas quedan depositados en esta división para realizar futuras comparaciones.
20. Consta en el expediente lista de llamadas telefónicas emitidas desde el Nº 01212-681-3661, emanada de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), suscrita por el ciudadano PELAYO DE PEDRO ROBLES, Gerente Corporativo de Asuntos Legales.
21. Acta Policial de fecha 02/03/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22. Acta Policial de fecha 05/03/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23. Acta de Entrevista del ciudadano CASAÑAS RUIZ DANIEL JOSE, de fecha 05/03/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
24. Acta Policial de fecha 17/03/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
25. Acta de Entrevista del ciudadano MARTINEZ LONGA VERONICA YOLIMAR, de fecha 27/03/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26. Acta de Entrevista del ciudadano SAAVEDRA MEDINA GERSON FRANCISCO, de fecha 28/03/2005, por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27. Consta en el expediente Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22/03/2005, suscrita por la Dra. CARMEN ARMAS, Médico Forense adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del reconocimiento Médico y la Autopsia Medico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: Fractura de Cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza.
28. Consta en el expediente Protocolo de Autopsia, de fecha 21/02/2005, suscrito por NICOLAS GONZALEZ, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
29. Consta en el expediente Certificado de Enterramiento de fecha 05/02/2005, emanado de la Gerencia de Operaciones Jardines El Cercado.
30. Acta de defunción de fecha 27/04/2005, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
31. Acta Policial de fecha 07/05/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
32. Acta Policial de fecha 08/05/2005, suscrita por el Agente BANDRE WILMER adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
33. Consta en el expediente oficio Nº 9700-029-275 de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten constante de un (1) folio útil, copia fotostática del Retrato Hablado signado bajo el Nº 0560, elaborado en fecha 27/04/2005, según datos aportados por el ciudadano MAERTINEZ LEON ROGER ENRIQUE,
34. Consta en el expediente Trayectoria Balística de fecha 01/06/2005, suscrita por el detective BUCHANAN CEDRES UMANES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Area de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
35. Consta en el expediente Levantamiento Planimétrico, Nº 9700-027-355 de fecha 06/06/2005, emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y la misma excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado conoce a la víctima de los hechos investigados, y así se presume en esta investigación, pues de las entrevistas tomadas por el Ministerio Público a los diversos testigos y víctimas del presente proceso, se determinó que el imputado de autos SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, conoce a las personas involucradas en la investigación, y por ser así, existe la grave sospecha de que éste influya en que la víctima y los testigos presenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SALAZAR SUAN WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el ciudadano RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, en su escrito presentado ante este Despacho, mediante la cual solicita la revisión de la fijación de la Audiencia Preliminar, para una fecha más próxima a la pautada e igualmente, de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 22/08/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su pedimento en cuanto al primer punto, en que no debe transcurrir más tiempo para la realización de la Audiencia Preliminar, a este respecto, observa esta Juzgadora que, efectivamente se ha diferido la celebración de dicho Acto en anteriores oportunidades, las cuales no pueden ser imputables al referido imputado, ni a este Tribunal ni a la representación Fiscal, en virtud que fue por motivos señalados por la defensa al requerir dichos diferimientos, y en la última ocasión fue atribuida a la falta de traslado del imputado, nuevamente sin ser imputado a éste, a las partes o al Tribunal.
En fecha 09/05/2006, fue fijada nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a las audiencias previas fijadas por este Despacho, que constituyen otros asuntos que al igual que el presente deben ser atendidos con prontitud en igualdad de condiciones, por lo tanto, resulta inadmisible establecer una nueva oportunidad al mencionado acto en virtud, que alteraría la agenda diaria del tribunal afectando considerablemente los demás asuntos que previamente fueron incluidos para sus correspondientes audiencias.
Así mismo, observa este Juzgador que en fecha 22/08/2005, le fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que se encuadra perfectamente la conducta del mencionado ciudadano en la referida norma, y a su vez, por establecer que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, es decir, que contra el imputado mencionado ut supra, existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe en su elementos de convicción procesal para estimar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador al igual que para el momento de la declaratoria de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del imputado SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto se atenta contra derechos y garantías fundamentales como lo es EL DERECHO A LA VIDA, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de dirigirse contra bienes propiedad del estado venezolano, los cuales merecen una protección especial.
Por lo expuesto, y por cuanto se observa que desde el momento en que le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basó este Juzgado para dictar la referida medida, toda vez que, la defensa no ha aportado elementos nuevos al expediente que de alguna manera puedan servir de base para exculpar al referido ciudadano de los hechos por los cuales es enjuiciado, o en su defecto, de lugar a un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso, por lo que, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
SEGUNDO: MANTIENE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera efectuada mediante auto de fecha 09/05/2006, para el día LUNES 19/06/2006 a las 11:30 a.m.
Regístrese y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
CAUSA Nº 45C-5455-05
MRH/rv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo de 2006
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a): RAMON ALBERTO MEDINA, abogado en ejercicio y de este domicilio, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: MANTIENE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera efectuada mediante auto de fecha 09/05/2006, para el día LUNES 19/06/2006 a las 11:30 a.m.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
NOTIFICADO HOY: ___________________________________________________
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-5455-05
MRH/rv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo de 2006
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a): Fiscal 64º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: MANTIENE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera efectuada mediante auto de fecha 09/05/2006, para el día LUNES 19/06/2006 a las 11:30 a.m.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
NOTIFICADO HOY: ___________________________________________________
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-5455-05
MRH/rv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo de 2006
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a): LUIS ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SALAZAR SUAM WILLIAMS JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: MANTIENE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera efectuada mediante auto de fecha 09/05/2006, para el día LUNES 19/06/2006 a las 11:30 a.m.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
NOTIFICADO HOY: ___________________________________________________
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-5455-05
MRH/rv.-
|