REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
192° y 143°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUSA Nº 45C-5465-05
DECISIÓN Nº 064-06
JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
Juez Cuadragésimo Quinto 45° de Control
FISCAL: DRA. MARIA TERESA CORTEZ CORTADA
Fiscalía 74º (A) del Ministerio Público
IMPUTADO: ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE
LOIS EDUARDO RAFAEL
DEFENSOR: DR. HUGO CONTRERAS MOLINA
Defensor Privado
DR. JOSE SIMON COTE
Defensor Privado
DRA. KETY SANCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. ROBINSON VÁSQUEZ
Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos JOSE SIMON COTE Y HUGO CONTRERAS MOLINA, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 02/09/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 09 al 14 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“…Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante al folio 4, de las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicitó se decrete al mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constante de un (1) folio útil, oficio del departamento de reseña de la Oficina de Flagrancia, donde indica que el ciudadano LOIS EDUARDO RAFAEL, se encuentra solicitado por los Juzgados 30 de Juicio y 35 de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se informe a dichos juzgado y se ponga a la orden de los mismos y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos…”
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado de autos CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS y LOIS EDUARDO RAFAEL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“…Acto seguido, se procedió a recibir las declaraciones de los ciudadanos ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordenó el retiro de la Sala de Audiencias al ciudadano LOIS EDUARDO RAFAEL, permaneciendo en la misma el ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE. En este estado se le concede la palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de edad 20 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/03/1985, de profesión u oficio ayudante de cocina, laborando actualmente en el Mesón del Parque, ubicado en la Torre de Parque Central, residenciado en Catia, Avenida Sucre, Casa S/N, teléfono 0416-719-23-50, hijo de María Eligia Cuevas (v) y de Efraín Antonio Escalona (v) y titular de la cédula de identidad N° 21.048.500, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: en realidad cuando venia saliendo del banco iba el señor oficial subiendo y yo venia bajando y me agarró y me llevó a donde el chamo que está conmigo, y que no conozco y empezaron a revisarme y los cincuenta mil bolívares que los había sacado me los quitaron y me trataron como un animal, no cargaba ninguna arma, es todo.” Acto seguido es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas manifestó lo siguiente: esta semana salió del ejercito y trabaja en un restaurant, estaba en el Batallon Ayala, salió porque terminó de pagar los dos años, y esta trabajando en Parque Central, el restaurant se llama El Meson Del Parque y tiene dos días, su horario es de dos de la tarde a doce de la noche, es ayudante de cocina. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien no formuló interrogatorio. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien no formuló interrogatorio. Acto seguido, se ordenó la salida del mencionado ciudadano y el ingreso del ciudadano LOIS EDUARDO RAFAEL. En este estado se le concede la palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es LOIS EDUARDO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 27 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/02/1978, de profesión u oficio comerciante informal, laborando actualmente por propia cuenta y riesgo, residenciado en Santa teresa del Tuy, Urbanización Cacique Tiuna, H-26, teléfono 0416-819-65-48 (de su novia de nombre Virginia Delgado), hijo de Beatriz Lois (v) y de padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 16.557.710, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: en realidad no me estoy metiendo en problemas, ahorita vendo VCD los compro a mil quinientos en la plaza que esta al lado, y me gano mil quinientos por cada CD, no tengo nada que ver con eso no me agarraron ni real ni arma ni nada, por ochenta mil bolívares no voy a perder mi libertad, tengo dos hijos que me están esperando en mi casa, es todo.” Acto seguido es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas manifestó que: trabaja en la economía informal. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien a preguntas formuladas manifestó que: No conoce al ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien a preguntas formuladas manifestó que: No conoce a la víctima, esos policías si lo conocen porque antes se metían en problemas, él esta mortificado porque no tiene nada que ver con eso, él se quedó parado, la camioneta llegan allí mismo en la plaza Narváez desde Santa Teresa.”
De seguidas, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la ciudadana ELIZABETH LICCIONI, Defensor Público Penal Nº 25 de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la defensa técnica, quienes manifestaron lo siguiente:
“…oída la exposición de la representante del Ministerio Público, y una vez leída las actuaciones que conforman el expediente 5465-05 de este honorable tribunal, se desprende del acta policial que los hechos acontecieron a las 9:15 de la mañana, no pudieron haber cometido mi representados los hechos que se le imputan por cuanto el ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE, minutos antes, no pudieron haber transcurrido más de cuarenta y cinco minutos, desde las 8:30 de la mañana, en que se abre el banco donde sacó el dinero que giró del Banco Industrial, ubicado en el lugar de los acontecimientos, se desprende del Acta Policial que dicen que son varios sujetos y no lo describen los funcionarios policiales, el ciudadano ESCLONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE venia saliendo del banco y lo aprehenden y dicen haberle incautado un arma blanca, cuando aprehenden el segundo ciudadano, se observa después de oída la exposición de él, que no estaba por la zona de los acontecimientos cuando sucedió eso, en este caso disiento de la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto considero no se dan los requisitos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido solicito que las investigaciones continúen por cuanto faltan diversas investigaciones que hacer, que se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ellos puedan contribuir para que se concluyan con las investigaciones, ya que tienen residencias fija, el ciudadano CARLOS ESCALONA, tiene un trabajo estable y no existe un peligro de fuga según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro señor LOIS EDUARDO RAFAEL también tiene residencia fija y también puede contribuir con la investigación, igualmente el ciudadano ESCALONA CARLOS no tiene antecedentes penales…”
Oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones se sigan por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por ser ésta de carácter provisional. TERCERO: Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar. CUARTO: Se ordena se oficie a los Juzgados Trigésimo en Funciones de Juicio y Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, a los fines de informar acerca de la privación de libertad del ciudadano LOIS EDUARDO RAFAEL...”
II
DE LA DECISION QUE ACUERDA
LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Cursa a los folios 16 al 25 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS y LOIS EDUARDO RAFAEL, en la cual este Tribunal estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y numeral 2° del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial suscrita por el Inspector (Policía Metropolitana) CESAR SULBARAN, adscrito a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, en fecha 02/09/2005. (f-3).
2. Acta de Entrevista de fecha 02/09/2005, al ciudadano CASTILLO FIGUEROA JOSE LUIS, rendida ante la Sección de Recepción y Retención del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana. (f- 4).
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la misma excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado conoce a la víctima de los hechos investigados, y así se determinó en el curso de la audiencia oral, pues el imputado de autos ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, tuvo contacto con la víctima al momento de efectuarse su aprehensión, tal y como se desprenden de las entrevistas tomadas tanto a la víctima como al testigo presencial, y por ser así, existe la grave sospecha de que éste influya en que la víctima y los testigos presenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE y LOIS EDUARDO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los ciudadanos HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMON COTE, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, en su escrito presentado ante este Despacho, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 02/09/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su pedimento en la prolongación de la Audiencia Preliminar, y por ende se ha retrasado el proceso en franco perjuicio, a su juicio, de su defendido, quien no ha tenido responsabilidad alguna en dicho retardo, invocando presunta lesión al contenido de los artículos 44, 45, 46, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este punto, observa este Tribunal, que no puede considerarse una violación al debido proceso y en fin a cualquiera de los derechos y garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 44, 45, 46, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el proceso se retarde por causas que aún y cuando no pueden ser imputadas a una parte específica, ha sido debidamente justificado su retardo, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que las veces en las cuales no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, ha sido debidamente señalado en los autos, el motivo por el cual se ha aplazado la celebración de dicho Acto.
Así mismo, observa este Juzgador que en fecha 16/02/2006, le fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que se encuadra perfectamente la conducta del mencionado ciudadano en la referida norma, y a su vez, por establecer que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, es decir, que contra el imputado mencionado ut supra, existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe en su elementos de convicción procesal para estimar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador al igual que para el momento de la declaratoria de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto se atenta contra derechos y garantías fundamentales como lo es EL DERECHO A LA PROPIEDAD, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de dirigirse contra bienes propiedad del estado venezolano, los cuales merecen una protección especial.
Por lo expuesto, y por cuanto se observa que desde el momento en que le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basó este Juzgado para dictar la referida medida, toda vez que, la defensa no ha aportado elementos nuevos al expediente que de alguna manera puedan servir de base para exculpar al referido ciudadano de los hechos por los cuales es enjuiciado, o en su defecto, de lugar a un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso, por lo que, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Regístrese y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
CAUSA Nº 45C-5465-05
MRH/rv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a): HUGO CONTRERAS MOLINA, abogado en ejercicio y de este domicilio, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdeM, en la presente causa signada bajo el Nº 45C-5465-05.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
NOTIFICADO HOY: _________________________________________________
CRUZ VERDE A ZAMURO, EDIFICIO GRAN VIA, PB, OFICINA 2-B, PARROQUIA SANTA TERESA
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-5465-05
MRH/rv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a): JOSE SIMON COTE, abogado en ejercicio y de este domicilio, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdeM, en la presente causa signada bajo el Nº 45C-5465-05.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
NOTIFICADO HOY: _________________________________________________
CRUZ VERDE A ZAMURO, EDIFICIO GRAN VIA, PB, OFICINA 2-B, PARROQUIA SANTA TERESA
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-5465-05
MRH/rv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a): Fiscal 74º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdeM, en la presente causa signada bajo el Nº 45C-5465-05.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
NOTIFICADO HOY: _________________________________________________
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
CAUSA Nº 45C-5465-05
MRH/rv.-
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