REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Mayo de 2.006
196° y 147°.

Visto el escrito de ampliación de la querella presentado por el abogado en ejercicio XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial del Ente Societario Comercial Autocentro C.A., este Tribunal para decidir previamente considera y observa:

PRIMERO

El génesis de la presente causa deviene de la querella formulada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en representación de la Compañía Comercial Autocentro C.A. por ser este su Director Principal, y quien ejerce la representación judicial de la misma, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de Octubre de 1994, publicada en el Repertorio Forense (No. 10.094) consignado ante este Tribunal, representación ésta que ejerce a través de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio ALDO SAVINO ARANGUREN y XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ; en contra del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.900.792, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 240 y 459, respectivamente del Código Penal Vigente; en virtud de los hechos que narra en su escrito de querella en los términos siguientes: “…el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, interpuso foral denuncia, ante el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Ususario (INDECU) en fecha 26 de Septiembre de 2005 en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Autocentro C.A. … Salvador Ramírez Ramírez determina que fue extorsionado y su vehículo objeto de hurto... en la propia denuncia y en tiempo verbal de gerundio manifiesta que esta intentando acciones civiles por Daño Moral y de forma precisa señala a un empleado de Comercial Autocentro C.A. Sr. Juan José Valido como sujeto activo perpetrador directo del hurto… firmo conforme la orden de reparación nro. 55834 del 26-09-2005, sin reserva alguna,… y en relación al supuesto hurto dice haberse dado cuenta tiempo después...”. Tales hechos fueron subsumidos por el accionante dentro de las previsiones del artículo 240 del Código Penal referido a la Calumnia y el artículo 459 Ejusdem, que tipifica la Extorsión.

Posteriormente, en escrito de ampliación de la querella de fecha 3 de mayo de 2006, consignado a requerimiento de este Tribunal, el profesional del derecho Xavier Pulgar apoderado de la parte querellante, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de calumnia, explana los siguiente: “ ..El querellado Salvador Ramírez Ramírez como sujeto activo interpuso por vía de denuncia ante un funcionario público … (INDECU) el hurto de un accesorio de su vehículo específicamente el caucho de repuesto, y señaló a un empleado de Comercial Autocentro C.A. Sr. Juan José Valido como sujeto activo y penetrador directo del hurto a pesar de que Salvador Ramírez Ramírez tenía conocimiento de la inocencia del inculpado, amen de que el hoy querellado recibió su carro sin reserva alguna … posteriormente se presentó a la sede de Comercial Auto Centro C.A., profirió amenazas de que iba a proceder a demandar por daños como efectivamente lo hizo y a su vez sentenció que le iban a tener que dar un carro nuevo, indudablemente que allí gravita el principal objetivo de Salvador Ramírez Ramírez …”. Así mismo, respecto de los hechos que configuran presuntamente el delito de extorsión, refirió: “…Salvador Ramírez Ramírez…por vía extorsiva incoa forma demanda por daños morales en contra de Comercial Autocentro C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas… En relación a esta acción de daños el querellado se ha hecho presente en la sede de la empresa y en términos amenazantes ha manifestado que van a tener que pagarle. El libelo de demanda por daños morales es el medio idóneo para infundir temor en relación a los bienes de Comercial Autocentro C.A. …”.

SEGUNDO

Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados precedentemente, se le atribuye al ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ el delito de CALUMNIA, toda vez que según lo expresado en el referido escrito de querella, dicho ciudadano señala en denuncia realizada por ante el INDECU, que el ciudadano Juan José Valido, quien labora para la Compañía Comercial Autocentro C.A. hurtó de su vehículo un caucho de repuesto. En este sentido, observa este Tribunal que de ser así, la legitimación para querellarse por dicho delito corresponde en todo caso al ciudadano Juan José Valido, quien en todo caso es la victima del presunto delito. Al respecto, debe citar este Tribunal el contenido de los artículos 292 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 292. De la Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella”.

“Artículo 119. De la definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito,
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero …(…)
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos… (…)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en representación de la Compañía Comercial Autocentro C.A., no tiene en definitiva legitimación para intentar la presente querella en contra del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, por el delito de calumnia, por no tener la condición de víctima, por lo que considera quien aquí decide que deberá DECLARASE INADMISIBLE LA QUERELLA por el delito de Calumnia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto de los hechos subsumidos en la querella dentro del tipo penal de EXTORSION, el accionante se limita a afirmar de manera vaga que el ciudadano SALVADOR RAMIREZ, por vía extorsiva incoa demanda por daños morales en contra de Comercial Autocentro C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el libelo de demanda por daños morales es el medio para la comisión de dicho ilícito, sin que conste expresamente las circunstancias de este hecho, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicho ciudadano utilizando como medio el citado libelo de demanda constriñe a alguno de los socios, miembros o accionista de dicha empresa a hacerle entrega bien sea de dinero u objetos; incumpliendo así con los requisitos a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE LA QUERELLA, respecto del delito de EXTORSION. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la querella formulada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en representación de la Compañía Comercial Autocentro C.A, en contra del ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 294 numerales 3 y 4 Ejusdem y el artículo 292 Ibídem.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL,


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BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,


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IRENE MALATESTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

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IRENE MALATESTA
Exp. N° C48-7526-06.-
BERQ/im.-