REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2.006
196° y 147°
ASUNTO
Solicitud presentada por la profesional del Derecho Guiseppina Russo De Ciavaldini, en su carácter de Defensora del acusado RAFAEL FRANCISCO DE STEFANO RUÍZ, a quién se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 405-06 (nomenclatura de este Despacho Judicial), mediante la cual solicita a este Juzgado se pronuncie en relación al escrito presentado por la parte querellante, donde explica la misma que se desprende una nueva acusación y en consecuencia una renuncia tácita de la acción interpuesta inicialmente por ante este órgano jurisdiccional.
CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL
Luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide resuelve lo siguiente: Primero; en el presente caso estamos en presencia de una confusión y una errónea interpretación de la Ley por parte de la Defensa del acusado Dra. Giuseppina Russo de Ciavaldini, al señalar en esta fase del proceso, donde ya existe un pronunciamiento de este Despacho Judicial de Admisión de la Acusación por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; que la parte acusadora desistió de la acción ejercida ante este Tribunal, desde el momento en que por medio de un escrito refirió el delito de Apropiación Indebida Calificada, alegando la solicitante, de que esa era nueva acusación donde se señalaba otra calificación jurídica, la cual en una oportunidad fue declarada desestimada, por lo que el Tribunal debería pronunciarse al respecto.
Es pues así, que este Juzgador fundamenta tal apreciación y le aclara a la Defensa, que las únicas formas previstas en nuestra normativa penal adjetiva, para declararse desistida una acusación por delitos de acción dependiente de instancia de parte, son en primer lugar las que hiciere mediante acto expreso el acusador o su apoderado judicial; en segundo lugar fuera de acto expreso, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público; y también se tomará como desistida, cuando se declare el abandono de la acción, es decir, cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez. Así mismo, debe indicarse para el conocimiento de la parte solicitante, que al artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia de forma textual lo siguiente:
“De la Nueva Acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior”.
Es pues así, que quién aquí decide no entiende los fundamentos de la petición ejercida por la Defensa del acusado, representada en la persona de Giuseppina Russo de Ciavaldini, y en consecuencia declara la misma SIN LUGAR, por no tener fundamento legal la causal alegada como para declarar el desistimiento de tal acción.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y en consideración a lo antes expuesto, si bien es cierto que la causal alegada por la solicitante no tiene cavidad en el presente proceso penal, no es menos cierto, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte acusadora no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 411 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que viola los derechos y las garantías constitucionales a la parte querellada, por lo que quién aquí decide encontrándose en su carácter de Juez garante de una buena administración de justicia, procede a dar cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 416 de nuestra norma penal adjetiva, que dispone textualmente y entre otras cosas lo siguiente:
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público…”.
Sustentándose tal decisión en acatamiento de lo establecido por nuestro mas alto Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 19/07/05, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales; la cual enuncia lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 401 ejusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber: (…)
De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.
Por otro lado el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente: (…)
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con su indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la otra parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aún cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación………y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que este promovió sus pruebas desde el inicio(…)
Al respecto considera esta Sala que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecidos en la Ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señaló ab initio del juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de su carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide”.
Por lo que, una vez verificado que la ciudadana Maylin Isabel Silva Montenegro en su carácter de querellante, no presentó escrito de promoción de pruebas el tercer día antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, si no que la misma los presentó conjuntamente con el escrito acusatorio, no existiendo así, el acervo probatorio respectivo en que se fundamente la Acusación presentada por la querellante en mención; este Juzgador DECLARA DESISTIDA la acción ejercida por la ciudadana Maylin Isabel Silva Montenegro, en contra del ciudadano RAFAEL FRANCISCO DE STEFANO RUÍZ, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; conforme a lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. -Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela hace los siguientes pronunciamientos: Primero DECLARA DESISTIDA la acción ejercida por la ciudadana Maylin Isabel Silva Montenegro, en contra del ciudadano RAFAEL FRANCISCO DE STEFANO RUÍZ, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; conforme a lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ACUERDA librar Notificación de la presente decisión, a las partes intervinientes en el presente proceso. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-405-06
FJCS/gpa.
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