REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ
ESCABINO TITULAR I: LISSET JOSEFINA LUNA LEÓN
No 12.821.641
ESCABINO TITULAR II: ALBERTO EMERSON ALDANA R
No 12.784.530
ACUSADO: JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No 15.441.685, fecha de nacimiento 19-09-81, estado civil soltero.
DEFENSA: Pública Penal del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Octava No 8º Penal Dra. Victoria Sanz
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Trigésimo Primero 31° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. Francia Tovar Lizardi.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Trigésima (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. FRANCIA TOVAR, presentó acto formal de Acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458, Encabezamiento del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el Acto de Audiencia Preliminar.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar el cual lo constituye que en fecha 31 de marzo de 2003, los funcionarios Cabo Segundo (3686) Navas Eduin y Distinguido Sierra Ebrain adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de recorrido por la California Norte, y cuando se desplazaban a la altura de la Avenida Paris con la avenida Francisco de Miranda, avistaron a un ciudadano que corría veloz carrera, siendo perseguido por otro ciudadano, por lo cual le aplicaron la aprehensión, siendo identificado el ciudadano que perseguía al sujeto como DAS NEVES JARDIN MARIO, quien señaló al sujeto como el que momentos antes lo había presionado por el cuello en compañía de otro sujeto y lo había presionado por el cuello en compañía de otro sujeto y lo había despojado de la cantidad de trescientos mil bolívares, por lo que le efectuaron la revisión personal al sujeto no incautándole el dinero sustraído, quedando identificado el mismo como BLANCO MARTINEZ JEAN CARLOS.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la DRA. FRANCIA TOVAR, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa Pública del acusado, Dra. VICTORIA SANZ, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Acto seguido, el acusado JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, quien manifestó su deseo de no declarar, señalando: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano: SIERRA CASTRO YBRAHIN ALBERTO encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad No 11.936.447, fecha de nacimiento 22-06-74, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Metropolitana, con 14 años de servicio. Declaró “Para ese momento no recuerdo el día exacto, yo me encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda, cuando logramos ver a un ciudadano que nos manifestó que había sido robado, manifestando este ciudadano el lugar hacia donde había agarrado el sujeto y procedimos a darle la detención posteriormente a uno de los ciudadano, el procedimiento lo pasamos al comando para que se siguiera con el procedimiento de rigor, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: contestó 1.- 14 años en la institución. 2.- Recorrido De patrullaje Bancario por la Av. Francisco de Miranda. 3.- La victima nos manifestó que eran dos personas las que lo habían robado. 4.- Nosotros logramos aprehender a uno solo. 5.- La victima nos informo que le habían robado un dinero y que lo habían tomando por el cuello. 6.- El (la victima) dijo que eran como 300.000,00, la cantidad que le habían robado. 7.- No recuerdo exactamente pero creo que si, 8.- Yo hice la labor de patrullaje en compañía del funcionario EDDY NAVAS, 9.- Yo no recuerdo muy bien las características físicas del sujeto aprehendido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA N°8 VICTORIA SANZ: Contestó 1.- Nos entrevistamos con el ciudadano que fue la victima y procedimos a buscar al sujeto que supuestamente lo había despojado de su dinero. 2.- El hecho ocurrió entre las doce y la una 3.- El único testigo era el denunciante 4.- no hubo testigo ya que para ese momento nosotros nos teníamos que retirar del lugar 5.- Realmente no se a que se refiere el contenido del articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- tengo 14 años en la institución. 7.- Yo si realice la revisión corporal. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: PESIDENTE Contestó: 1.- Nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda, 2.- Quien nos avisa de lo sucedido es el mismo ciudadano, el nos informo que lo habían robado (victima). 3.- si el nos aborda (victima) en virtud del robo 4.- El señor estaba muy alterado producto del robo 4.- Si cuando el nos aborda (la victima) el nos informo hacia donde agarro el sujeto y procedimos hacer la persecución con la moto, el ciudadano venia con nosotros al momento de la persecución. 5.- Si los dos funcionarios, practicamos la aprehensión. 6.- los dos lo aprehendimos. 7.- no recuerdo quien de nosotros fue quien lo esposo 8.- Eso fue por Buena Vista en Petare, eso es como por una calle ciega, creo que queda al lado de un abasto. 9.- El día en que ocurrieron los hechos fue aproximadamente entre las 12:00 y la 1:00 10.- No recuerdo si habían personas cerca, al momento en que practicamos la aprehensión. 11.- luego procedimos a la detención. 12.- Después de la aprehensión el ciudadano fue pasado al comando junto con el denunciante 13.- Si la victima estaba presente, el fue quien nos señalo quien era la persona que lo había robado, el estuvo en todo momento con nosotros. 14.- fuimos los tres al comando. 15.- lo de la revisión corporal no recuerdo quien de nosotros se la hizo, en realidad no recuerdo.
Posteriormente bajo fe de juramento se tomó la declaración del ciudadano NAVA PEROZO EDWIN JOSÉ: Quién impuesto del contenido de los artículos 242, 245 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad No 6.518.519, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-01-67, profesión u oficio Funcionario Aprehensor adscrito a la Policía Metropolitana División de Patrullaje Zona 7, con 12 años de servicio. Declaró. “Nosotros nos encontrábamos de recorrido por el sector de la California Norte, cuando avistamos aun ciudadano que nos indico que dos muchachos lo había despojado de la cantidad de 300,000.00 Bs. y habían huido hacia la zona de Petare, el señor (la victima) nos indico lo que había sucedido y procedimos hacer el recorrido por el sector y logramos avistar a un muchacho corriendo, lo aprehendimos y en ese momento el ciudadano (victima) nos dijo que había sido uno de los muchachos que lo había despojado de su dinero y el otro huyo, después de la captura y aprehensión del ciudadano, procedimos a pasarlo para la zona siete, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Contestó 1.- Tengo 12 años de servicio en la institución. 2.- Tengo el cargo de Cabo Segundo. 3.- Nosotros estábamos patrullando en ese momento, cuando ocurrieron los hechos. 4.- El procedimiento lo practicamos mi compañero y yo (Sierra) 5.- La victima nos manifestó que eran dos personas. 6.- Nosotros solo aprehendimos a uno 7.- Nosotros no logramos incautarle nada al ciudadano Aprehendido. 8.- La victima nos indico que le habían robado la cantidad de 300.000,00 Bolívares. 9.- El nos indico que le practicaron una llave y le quitaron el dinero. 10.- El hecho paso en la California norte vía Macaracuay, si esta presente en esta sala, si recuerdo las características. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: Contestó 1.- Yo creo que era aproximadamente como la una o las dos de la tarde. 2.- No para ese momento solo estaba el testigo (victima). 3.- Si cuando el (victima) nos indico procedimos a rastrear el área. 4.- No en realidad no logramos buscar testigos. 5.-. No tengo conocimiento a que se refiere el Articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-Si yo revise al testigo. 7.- Bueno realmente quien reviso al aprehendido fue mi compañero 8.- La victima lo que nos indico que le habían practicado una llave, (ahorcándolo) para robarlo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ PRESIDENTE Contestó 1.- Eso fue en la avenida principal del Buena Vista eso es en Petare, 2.- Nosotros nos trasladamos en moto. 3.- Eran dos motos en la que estábamos haciendo el recorrido. 4.- El ciudadano lo encontramos en la esquina de la California y lo montamos en la moto (a la victima), cuando vi. al muchacho corriendo y el (victima) nos dijo ese es, y procedimos a detenerlo 5.- Eso fue en la calle principal por donde venden motos.- 6.- Si entre los dos lo esposamos. 7.- No cuando lo aprehendimos no tenia nada en su poder 8.- En ese momento habían estudiantes por el lugar, 9.- Si estaban cerca, no pedimos apoyo, mayormente son estudiantes porque por ahí quedan dos liceos. 10.- procedimos a revisarlo y luego lo pasamos a la zona siete, al (acusado) y al ciudadano (victima), no se le encontró nada.
El Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO (victima), encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la C.I. 11.030.435, de fecha de nacimiento el 01-11—71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Av. Francisco de Miranda Urbanización Buena Vista: “ Yo iba por la California, voy a mitad de la avenida y siento que alguien me toma por la espalda y proceden ahorcarme en eso siento que hay otra personas bajita que lo mira que es como negrito que me saco 300.000,00 bolívares del bolsillo y como el otro me dejo sin aire me quede tranquilo por temor de que me apuñalearan, yo quede en el piso y vi. cuando ellos se alejaban y en eso vi. a unos vecinos yo procedí subir a mi casa por la Avenida Paris, cuando subo a buscar mi celular uno de los vecinos me dijo que dos funcionarios habían detenido a uno de los que me había robado y cuando llegue al sitio con mi vecino uno de los funcionarios me pregunto si el sujeto que habían aprehendido me había robado, y les dije que si pero el que me había sacado el dinero del bolsillo era el otro que se había dado a la fuga, el dinero desaprecio, los funcionarios fueron a la casa del delincuente, por Petare para ver si encontraban el dinero, después fuimos a la comisaría de Catia a poner la denuncia es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Contestó 1.- Esto sucedió por la California Norte en Calle Paris. 2.- Yo iba hacer una diligencia para la casa de mi abuelo y luego iba hacer un depósito. 3.- Ese día era tarde eran como la una de la tarde aproximadamente, yo estaba solo. 4.- A mi me tomaron de espalda uno que me agarro por la espalda y el otro que me metió la mano en el bolsillo. 5. Yo sentía que me estaban matando 6.- Yo me estaba desmayando. 7. Si hubo violencia, 8.- Ellos me despojaron de la cantidad de 300.000,00 Bolívares del bolsillo. 9.- No logre recuperarlo. 10.- Si es la primera vez que veía a estos sujetos. 11.- Cuando quede en el piso los vecinos de la zona me conocen y es normal que siempre asalten por el sector. 12.- Si recuerdo a los sujetos uno era negrito bajito y el otro ciudadano era alto moreno de circunstancias corpulenta, (se deja constancia que la victima manifestó que una de las personas que lo despojo de su dinero se encontraba en sala), se deja constancia que la defensa se opone al reconocimiento en sala. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- cuando me asaltaron y quede en el piso yo deje que tomaran distancia, por miedo a que me fueran a matar, tenía miedo por mi vida. 2.- Yo luego que me levante del piso fui hasta mi casa y me dicen un vecino que el individuo lo había agarrado. 3.- Si estuve presente a el lo revisaron, eran dos el que agarro el dinero huyo y al otro que agarraron. 4.- El que aprehendieron no tenia el dinero el dinero lo tenía el otro que me reviso los bolsillos. 5.- El sujeto fue aprehendido en la Calle Paris, no fue muy lejos. 6.- Si habían personas cercanas, del lugar donde sucedió todo, si esas personas me auxiliaron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ESCABINO TITULAR 1: Contestó 1.- No me apoyaron como testigos mis vecinos cuando fui a poner la denuncia. 2.- No mis vecinos no quisieron ir como testigos, como nadie quiere meterse en problema y evitar problemas mayores preferí dejar todo así. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: 1. Contestó- Yo estaba transitando por la calle Paris, 2.- ese sector es en California Norte 3.- Es por el Uni-Centro el Marque 4.- Eso fue por un restaurante chino, yo de hecho deje de pasar por esa avenida. 5.- Cuando tratan de estrangularme y me quitaron el dinero yo pensaba que era por venganza personal yo para evitar deje que me revisaran los bolsillos, en ese momento deje que tomaron distancia. 6.- La gente tuvo que haber salido para que los funcionarios lo hayan detenido, después que escuche el grito corro yo fui corriendo hasta la avenida 7.- Yo pensé que ellos se habían desaparecido 8.- A el lo agarran a una cuadra de donde sucedieron los hechos 9.- Yo tengo una agencia de Lotería, muy cerca del sector. 10.- Yo fui con unos vecinos de la zona, son como dos cuadras del lugar de los hechos y de donde me robaron, y ahí los funcionarios habían aprehendido a uno de ellos. 11.- Si camino al lugar llegue en compañía del sujeto (Vecino) y mi vecino cuando llego me dijo todo lo que paso, y el individuo no tenia nada, el era el que me había sometido y el otro me asalto. 12.- No yo en ningún momento había hablando con los funcionarios. 13.- No yo hablo con los funcionarios en el momento cuando fui con mi vecino al lugar donde habían aprehendido al sujeto. 14 al llegar al lugar donde esta detenido le digo a los funcionarios que el era uno de los sujetos que me había robado. 15.- Los funcionarios fueron hasta la casa del individuo para ver si tenia la plata 16.- Ellos me dijeron que tenia que ir a poner la denuncia. 17.- Ellos se llevan al esposado y me voy junto con ellos 18.- La denuncia la formula en Catia, el lugar donde puse la denuncia es en la comisaría 19.- Yo no recuerdo muy bien por donde queda la Comisaría. 20.- Si los funcionarios tenían al señor (acusado) cuando yo llegue.
Por otra parte el Juzgado de la Preliminar, admitió para su incorporación por lectura de los siguientes documentales:
I. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 31-03-2003, suscrita por los funcionarios NAVAS EDUIN y SIERRA EBRAIN, adscrito a la Policía Metropolitana
II. Acta Policial de fecha 31-03-2003, suscrita por los Funcionarios NAVAS EDUIN y SIERRA EBRAIN, adscritos a la Policía Metropolitana (Folio 24 de la Pieza N° 1).
III. Acta de Entrevista de fecha 31-03-2003, rendida por el ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO. (Folio 25 de la Pieza N° 1).
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de los actos de investigación referidos a las actas policiales y acta de entrevista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, siendo forzosa la incorporación por su lectura de actos de investigación en referencia, en virtud de su previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en tal sentido, el deber de este Juzgador es no valorarlos como prueba para fundar sentencia, por haber sido incorporados con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, el cual arroja un elemento de convicción para fundar imputación, bajo el principio de presunción de “autenticidad” de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal oral y no pueden ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar reglada así su lectura como medio de prueba.
Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio arrojan a este Tribunal, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, ni acta de reconocimiento o de registro, que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detectan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convencimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial, dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto los dos funcionarios policiales y la víctima del presente proceso penal.
Luego de señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró.
Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, en fecha 31 de Marzo de 2003, siendo las 03:30 de la tarde, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO EDUWIN NAVA (PM) y el DISTINGUIDO SIERRA EBRAIN, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana encontrándose de servicio por la california Norte y a la altura de la Avenida Paris con Avenida Francisco de Miranda, avistaron un ciudadano que se desplazaba huyendo en veloz carrera, siendo perseguido por otro ciudadano identificado como DAS NEVES JARDIN MARIO, quien señaló al sujeto que en momentos antes lo había despojado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por lo que le efectuaron la revisión personal al sujeto no incautándole el dinero sustraído.
Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, éstos hechos de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.
Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar al encuadrar los mismos en cuanto al acusado JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, que establece:
Artículo. 458— En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
En tal sentido este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
De la declaración e interrogatorio del funcionario SIERRA CASTRO YBRAHIN ALBERTO, con 14 años de servicio, señaló que no recordaba el día exacto, pero recordaba que se encontraba en labores de patrullaje de recorrido bancario por la Avenida Francisco de Miranda aproximadamente de 12:00 a 1:00 de la tarde, cuando logró ver a un ciudadano (víctima) que le manifestó había sido robado de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por dos personas previo haber sido tomado por el cuello, que éste ciudadano víctima le manifestó el lugar hacia donde había agarrado el sujeto y procedieron a darle la detención posteriormente a uno de los ciudadanos, y de allí trasladaron el procedimiento al comando, que se entrevistaron con el ciudadano víctima y procedieron a buscar al sujeto que supuestamente lo había despojado de su dinero, que no hubo testigos, que el único testigo era el denunciante, que desconoce el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene 14 años en la institución, que realizo la revisión corporal, que fueron abordados por la víctima del robo, que no recuerda si habían personas cerca, al momento en que practicaron la aprehensión, que después de la aprehensión el ciudadano fue pasado al comando junto con el denunciante.
Por otra parte, tenemos la declaración e interrogatorio que se tomó bajo fe de juramento al funcionario NAVA PEROZO EDWIN JOSÉ, quien refirió tener 12 años de servicio, que se encontraba en labores de recorrido por el sector de la California Norte, cuando avistaron a un ciudadano que les indico que dos muchachos lo habían despojado de la cantidad de 300,000.00 Bs. y habían huido hacia la zona de Petare, que la victima le dijo lo que había sucedido y procedieron hacer el recorrido por el sector y lograron avistar a un muchacho corriendo, que lo aprehendieron y en ese momento la victima le dijo que había sido uno de los muchachos que lo había despojado de su dinero y el otro huyo después de la captura, que la victima le manifestó que eran dos persona y solo aprehendieron a uno, que no incautaron nada, que la víctima señalo lo habían despojado de la cantidad de Bs. 300.000,00, que indico que le practicaron una llave y le quitaron el dinero, que el hecho paso en la California norte vía Macaracuay, si esta presente en esta sala, si recuerdo las características, que para ese momento solo estaba la víctima , que en realidad no buscaron testigos, que no tiene conocimiento a que se refiere el Articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento lo practicaron en dos motos, que el ciudadano lo encontramos en la esquina de la California, lo montaron en la moto (a la victima), cuando vi al muchacho corriendo y el refiriéndose a la victima le dijo “ese es”, y procedimos a detenerlo, que cuando aprehendieron al sujeto no tenia nada en su poder, que en ese momento habían estudiantes por el lugar, que se estaban cerca y no pidieron apoyo, que en ese lugar quedan dos liceos.
Por otra parte de la declaración de la víctima ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO, afirmó que iba por la California, que cuando iba como a mitad de la avenida, sintió que alguien lo tomo por la espalda ahorcándolo, que sintió que hay otra persona bajita que lo mira que es de color negrito que le saco 300.000,00 bolívares del bolsillo, que él otro lo dejo sin aire se quedo tranquilo por temor de que lo apuñalearan, se quedo en el piso y vio cuando los sujetos se alejaron, que vio a unos vecinos y procedió a subir a su casa por la Avenida Paris, que cuando subió a buscar su celular, que uno de los vecinos le dijo que dos funcionarios habían detenido a uno de los que lo había robado y cuando llego al sitio con su vecino, uno de los funcionarios le pregunto si el sujeto que habían aprehendido lo había robado, y él le respondió que si, pero que el sujeto que le había sacado el dinero del bolsillo era el otro que se había dado a la fuga, que el dinero desaprecio, que los funcionarios fueron a la casa del delincuente por Petare para ver si encontraban el dinero, después fueron a la comisaría de Catia a poner la denuncia, que un sujeto lo agarró por la espalda y el otro le metió la mano en el bolsillo, que sintió lo estaban matando, que se estaba desmayando, que si hubo violencia, que lo despojaron de la cantidad de 300.000,00 Bolívares del bolsillo, que no lo recupero, que eran dos sujetos uno negrito, bajito y el otro ciudadano era alto moreno de circunstancias corpulenta, (se deja constancia que la victima manifestó que una de las personas que lo despojo de su dinero se encontraba en sala), se deja constancia que la defensa se opuso a que lo señalaran en sala, que cuando me asaltaron y quede en el piso yo deje que tomaran distancia, por miedo a que me fueran a matar, tenía miedo por mi vida, que se levanto del piso fue hasta su casa y le dijo un vecino que el individuo lo habían agarrado. El sujeto fue aprehendido en la Calle Paris, no fue muy lejos. Si habían personas cercanas, del lugar donde sucedió todo, si esas personas me auxiliaron. Yo pensé que ellos se habían desaparecido. Llego en compañía del vecino, cuando llego le dijo todo lo que paso, y el individuo no tenia nada, que el sujeto era el que lo había sometido y el otro lo asalto. Ellos se llevaron al esposado y se fue junto con ellos.
De la deliberación sobre el resultado probatorio que se produjo en sala de audiencias y durante el debate nos llama poderosamente la atención, la actuación de los ciudadanos Edwin Nava y Sierra Ybrahim, ambos Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana con 12 y 14 años de servicio, no pudieron en sus deposiciones dar por acreditado a manera de certeza el procedimiento policial conforme al cual supuestamente aprehendieron al acusado Jean Carlos Blanco en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público.
Así tenemos, las declaraciones de los referidos Edwin Navas y Sierra Ibrahim, y de la víctima Das Neves Jardín Mario, surgen evidentes contradicciones entre ellas, Sierra Ibrahim manifestó que la víctima le dijo hacia donde habían agarrado los sujetos, Edwin Nava señaló que la víctima le contó lo sucedido e hicieron un recorrido y detuvieron a uno de los ciudadanos, previo haber encontrado en la esquina de la California a la víctima, lo montaron en la moto, vio un muchacho corriendo y dijo “ese es” y es por ello que lo detienen, por su parte la víctima Das Neves señalo que posterior a que lo despojaron del dinero se quedó sin aire, porque sentía que lo estaban matando, vio que los sujetos se alejaron, subió a su casa a buscar el celular, que después uno de los vecinos le dijo que la policía había detenido a uno de los sujetos que lo había robado y fue cuando se trasladó al sitio con su vecino, que de hecho había pensado que ellos ya se habían desaparecido. Respecto a la ausencia de testigos, declaró IBRAHIM SIERRA que no hubo testigo que el único testigo era el denunciante, que no recordaba si habían personas cerca y EDWIN NAVA señalo que para ese momento solo estaba la víctima, que no buscaron testigos, que sin embargo habían estudiantes por el lugar porque en ese sector hay dos liceos y la víctima refirió que llegó al sitio con uno de los vecinos, que si habían personas cercanas del lugar donde sucedió todo. Así tenemos que Edwin Nava (funcionario) afirmó que solo aprehendieron a uno de los sujetos y no le incautaron nada y la víctima DAS NEVES JARDÍN MARIO declaró que el individuo no tenía nada.
Por otra parte tenemos que Edwin Nava indicó que el sujeto aprehendido se encontraba presente en sala de audiencias y que si recordaba las características y la víctima das Neves Jardín afirmó que posterior a todo el procedimiento, trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría de Catia, donde iban todos juntos, los funcionarios policiales, y las presuntas víctima y victimario, tiempo suficiente como para que la víctima DAS NEVES JARDÍN MARIO, visualizara al sujeto desde su aprehensión hasta la llegada a la citada Comisaría.
Todo lo anteriormente expuesto concluimos que no ha quedado acreditada la materialidad del delito de Robo Impropio, toda vez que no se trajo al debate oral y público el dicho del experto respecto al avalúo prudencial de dinero alguno, menos aún la culpabilidad de persona alguna, aunado a que solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores que por sí sola, no tiene certeza de acreditación del hecho punible o certeza de culpabilidad, por cuanto no pueden considerarse la actuación de funcionarios policiales como testigos de sus propios procedimientos.
Asimismo, del testimonio de la victima, donde los señalamientos como ocurrieron los hechos se observa que existen contradicciones en razón a las versiones de los funcionarios para el momento de la aprehensión del acusado donde señala la victima que fue acompañada por un vecino y luego que ocurren los hechos se traslada a su residencia en busca de un celular y en ningún momento habló con los funcionarios, señalando que fue cuando le informaron que había detenido a uno de los sujetos que en momentos antes lo había robado y se trasladó al sitio donde éste estaba detenido. Por otra parte los funcionarios señalan que ellos persiguieron al sujeto aprehendido conjuntamente con la victima, en sus motos ya que esta lo señaló en el momento en que ocurrieron los hechos.
Del resultado probatorio antes mencionado en definitiva, no nos arroja la certeza de la acreditación del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado referido a delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, de tal manera que al no habiendo certeza de acreditación de hecho punible, en las circunstancias antes dichas que nacieron del resultado probatorio, por vía de consecuencia no encontramos certeza de culpabilidad contra del acusado JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ, por lo que como consecuencia de lo antes narrado, de la realización del debate oral no quedo demostrada que la conducta desplegada por el acusado se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es un FALLO DE NO CULPABILIDAD y en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-
Se EXONERA al estado de la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Se decreta la libertad plena, del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No 15.441.685, y el cese de la MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 19º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con los ciudadanos Escabinos Titular I Lisset Luna y II: Alberto Aldana “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado JEAN CARLOS BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 15.441.685, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al estado de la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, se decreta la libertad plena, del ciudadano acusado JEAN CARLOS BLANCO MARTINEZ, la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal 09º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01-04-2003. CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y a la Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 19º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ESCABINO TITULAR I
ESCABINO TITULAR I: LISSET JOSEFINA LUNA LEÓN
ESCABINO TITULAR II: ALBERTO EMERSON ALDANA R
LA SECRETARIA,
MONICA SPARICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
MONICA SPARICE
Actuaciones No 19-J-354-06
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