REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Mayo de 2006
196° y 148°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 15-02-2004, oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguido al ciudadano JUAN JOSE FLORES ALVAREZ y Otro, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad el tribunal paso a imponer de al acusado del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del contenido de los Artículos 125 Ordinal 9° y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas de prosecución del proceso, manifestando en su deposición el acusado a quien se le identifico de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Admito los hechos que se me imputan, solicito que se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.


En este Orden de ideas en la oportunidad de exponer la defensa del acusado, representada por el Defensor Público Centésima Cuarta (104°) Penal, en razón de lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, no obstante vista la calificación interpuesta por el Ministerio Público, y en base al Principio de la ley más favorable al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado dictaminó entre otros particulares la admisión en toda y cada una de sus partes de la acusación que presentara el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en virtud de ser necesarias y pertinentes, a los fines de esclarecer los hechos objeto de la investigación y por estar relacionadas directamente con los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 198 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se dictaminó entre otros particulares la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de pruebas de UN AÑO (01) y NUEVE (09) meses, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en tal sentido de las obligaciones a las cuales estaría sujeto durante dicho período establecidas en el artículo 44 del Código Adjetivo Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558 del 14 de 11 del 2.001 ordinales 1°,2°,3°,4°,5°; en razón de tal medida y particularmente la obligación 1) Residir en el domicilio aportado a este Juzgado como residencia, 2.- Prohibición de frecuentar la zona donde acaecieron los hechos, vale decir Parque Central e inmediaciones. 3.- Abstenerse de consumir drogas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Finalizar la escolaridad y continuar con cursos de capacitación acorde con la carrera, debiendo consignar constancias de ello ante la sede de este despacho. 5.- Presentarse periódicamente ante la sede de este Despacho cada Quince (15) días. Haciéndose constar además en forma expresa, que el incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones, el Juez podrá extender el plazo del beneficio o si comete otro delito oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado y decidirá en auto razonado la revocación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, la reanudación del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Pena según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de Agosto de 2.000. De todo lo cual está en pleno conocimiento las partes intervinientes, quienes suscribieran al pie del acta levantada al efecto.

Ahora bien, observa este Juzgado que para el día 19 de Mayo de los corrientes, se efectuó la Audiencia que dispone el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa se verifico de la constatación del Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal al folio que el acusado de autos, ciudadano JUAN JOSE FLORES ALVAREZ , que desde el día 30 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en razón de la medida alternativa a la prosecución del proceso a que se acogiera, de acuerdo a las formalidades de ley, y al no comparecer por si, ni por interpuesta persona a dar cuenta a este despacho de las causas que le hayan impedido cumplir con sus obligaciones, lo cual califica este Juzgado como causal injustificada de incumplimiento, puede denotarse a toda luces una sustracción efectiva del proceso del que es objeto, el ciudadano JUAN JOSE FLORES ALVAREZ. En tal sentido, este Tribunal en uso de sus facultades legalmente conferidas, y en aras de hacer prevaler el principio de la Autoridad del Juez, tomando las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hace respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. En tal sentido acuerda el cese de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en fecha 15/01/04 al ciudadano JUAN JOSE FLORES ALVAREZ, por haber incumplido de manera injustificada con las condiciones que les fueran impuestas en razón de tal medida, ordenándose en consecuencia oficiar a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente y remitiéndosele anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, quien una vez capturado será puesto a la orden de este despacho a objeto de proceder a la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir acerca de la procedencia de la Revocatoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Acuerda el cese de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en fecha 15/01/04 al ciudadano JUAN JOSE FLORES ALVAREZ, por haber incumplido de manera injustificada con las condiciones que les fueran impuestas en razón de tal medida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente y remitiéndosele anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, quien una vez capturado, será puesto a la orden de este despacho a objeto de proceder a la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Pena; y decidir acerca de la procedencia de la Revocatoria.

TERCERA: Librese las notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ;


DR. LUIS RAMON CABRERA A.

EL SECRETARIO


ABG. NEWMAN MOISES MONCADA.






En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. NEWMAN MOISES MONCADA.

Exp. N° 20.244
LRC/NMM/Carola.-