REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



JUEZ LUIS RAMON CABRERA


FISCAL: DRA. FLOR ANGEL PIÑANGO.
FISCAL 43 DEL M.P.


ACUSADS: STIFERSON JOSE BARRIOS LAGUNA y JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS.


DEFENSA: DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL.




SECRETARIO: NEWMAN MOISES MONCADA.


Este Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal presidido por el Abogado, Luís Ramón Cabrera Araujo, procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, y cumpliendo las exigencias a que se contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguida a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitiva en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 10 de Septiembre de 2005, pasada las 11:30 horas de la noche el ciudadano Francisco Alexis Perdomo Perdomo, de oficio taxista se encontraba a bordo del vehiculo clase automóvil, color rojo, uso particular, marca lada, año 1992, placas XSP-021, conduciendo en las inmediaciones del Silencio a la altura de Capitolio, cuando le fue requerido su servicios por dos ciudadanos jóvenes quienes le solicitaron los trasladara a Plaza Sucre, el ciudadano Francisco Perdomo acepta, sentándose uno en el asiento delantero y el otro en el trasero del vehículo, cuando iban hacia donde supuestamente era sus destinos, a la altura de Agua Salud, el que estaba adelante tenia un pico de botella en la mano con el cual lo obligó a que desviara su ruta hasta Los Magallanes de Catia, adoptando este una conducta agresiva en contra del conductor golpeándolo y manifestándole que lo iba a matar, simultáneamente arrancaba del tablero del carro el radio reproductor, con lo que golpeo a Francisco Alexis Perdomo. La víctima quien tripulaba su vehículo en el momento que se encuentra adyacente a la comisaría Antonio José Sucre, desvía bruscamente y solicita auxilio a las autoridades, quienes inmediatamente practican la aprehensión de los acusados y decomisan los objetos ampliamente descritos en autos.

EXPLANACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA:

Seguidamente toma la palabra la fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso: “ Ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación formal, presentada en su oportunidad legal en contra de los acusados STIFERSON JOSE BARRIOS LAGUNA y JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana PERDOMO PERDOMO FRANCISCO ALEXIS, ratifico los medios de pruebas que ya fueron ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal. Luego de que se escuchen todos los medios de pruebas, solicitó se les dicte una sentencia condenatoria Es todo”.

EXPLANACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al defensor, DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, quien expone: “La defensa rechaza, niega y contradice en cuanto a los hechos y en el derecho la acusación realizada en contra de mis defendidos, no existen elementos de convicción procesal, aquí existen una serie de contradicciones, no existen testigos presénciales de estos hechos, solamente la fiscal acuso en virtud de un acta de entrevista que le tomo al ciudadano que aparece como víctima, aquí en el debate se demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:

El ciudadano Juez en el acto del debate Oral y Público, les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le son aplicables contenidos en el Código Penal, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó detalladamente el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándoles que sus declaraciones son un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirve para ejercer su derecho:

El secretario identifico al acusado quien respondió: al nombre de STIFERSON JOSE BARRIOS LAGUNA, Venezolano, de 20 años de edad, 27-09-85, 04 años de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, de la empresa MG ubicada en la Victoria estado Aragua, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Vista el Mar, Casa S/N, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.949, quien expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Posteriormente se llamó al estrado al acusado JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-86, 04 de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, Buhonero, residenciado en los Magallanes de Catia, calle Vista el Mar, Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.361, y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.


RECEPCIÓN DE PRUEBAS:
El ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, procediéndose a recibir el testimonio de las personas que fueron ofrecidas por las partes para intervenir en este acto, y en tal sentido comparecieron las personas ofrecidas por la Fiscalía, el testimonio de los ciudadanos:

1.- Experta CONTRERAS RAMIREZ ANGELA LILIANA, Venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio sub. Inspector, adscrita a la División Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10 años de servicio, titular de la cédula de identidad Mª 12.048.397, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja Constancia que le fue puesta a la vista el Informe que cursa en el folio 57 de la Primera Pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Se trata de un vehículo Lada, llevado por el Propietario por su despacho, los seriales del vehículo estaban originales. Para esta experticia se toma en cuenta todas las características del vehículo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó la experta: 1.- Es un vehículo Marca Lada, Clase Automóvil, Año 92, Uso Particular.

La defensa manifestó no desear interrogar a la experta.

El Tribunal interrogó a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo solamente hago esta experticia para determinar la originalidad o no del vehículo en sus seriales.

2.- Ciudadano PERDOMO PERDOMO FRANCISCO ALEXIS, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.604, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Yo trabajo de taxista, y los dos ciudadanos agarraron una carrera hacía la Plaza Catia, y dos cuadras más adelante me dicen que los lleve a los Magallanes de Catia, y yo les dije que no iba para allá, el ciudadano de la camisa blanca (Se deja constancia que el de camisa blanca responde al nombre de JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS), cargaba un pico de botella y el del otro lado el de camisa amarilla cargaba una botella completa (Refiriéndose al ciudadano STIFERSON BARRIOS LAGUNA), allí me dijeron que era un atraco, el joven de camisa amarilla me golpeaba con la botella, y el otro me puso el pico de botella por el cuello, cuando iba por el modulo de la Policía, allí metí el carro contra el modulo de la Policía, allí el señor de la parte de allá, salio corriendo y boto el dinero que me había quitado así como el reproductor que me habían dañado, allí fue donde los funcionarios los detuvieron. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue de doce y media a una. 2.- Ese Taxi es mío. 3.- Cuando yo les dije que no iba a los Magallanes el señor de camisa blanca me puso un pico de botella en el cuello. 4.- El joven de la camisa blanca estaba en la parte de atrás y el de la camisa amarilla iba al lado mío. 5.- El joven de la camisa amarilla me golpeaba. 6.- Me quitaron el reproductor y la cantidad de treinta y seis mil bolívares exactos. 7.- Yo tenía temor de mi vida. 8.- Los funcionarios estaban afuera y como yo tire el carro allí se pusieron en alarma, al de la camisa blanca lo detuvieron de inmediato, pero el de la camisa amarilla quiso huir y dijo que era estudiante.

A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó: 1.- Eso fue de doce y media a una, me refiero a la hora en que me pidieron la carrera. 2.- Yo fui golpeado con una botella de cerveza. 3.- Fui golpeado en la cara y en la cabeza. 4.- El reproductor lo desarmo el joven de la camisa amarilla. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 5.- El reproductor estaba en la consola. 6.- Yo metí el carro hacía adentro y apague el carro allí. 7.- A mi los funcionarios no me manifestaron anda, solamente me dijeron que interpusieran la denuncia. 8.- No sufrí ninguna herida contundente de sangre. 9.- No pensé que era necesario ir a la Medicatura Forense.

Acto seguido el ciudadano Juez paso a preguntar al testigo y a preguntas formuladas manifestó lo siguiente: 1.- Los funcionarios revisaron a los dos detenidos. 2.- El ciudadano de camisa blanca tenía el pico de botella y tenía una botella por el precinto del pantalón. El otro soltó la botella.

3.-Funcionario ELVIS QUIJADA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio detective, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 05 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.342, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su dictamen pericial cursante al folio 56 y entre otras cosas expuso: “Nos fue remitido por la Policía Metropolitana a través de un oficio de la Fiscal 43 del Ministerio Público, una botella que se leía una inscripción de Brama, esta botella fracturada puede ser utilizada como un arma cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la región anatómica comprometida. Igualmente sirve para transportar u almacenar sustancias y proyectada en el espacio puede ser utilizada como un arma contundente, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó no desear interrogar al experto.

La defensa manifestó no desear interrogar a la experta.

El Tribunal interrogo al experto y a preguntas formuladas contestó:

4.- Experta BANDRES CEDEÑO MARGARET ELIZABETH, venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Sub. Inspector, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 09 años y 06 meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.124.429, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su dictamen pericial cursante al folio 58 y entre otras cosas expuso: “El presente avalúo esta suscrito por mi persona y reconozco su contenido, este avalúo fue realizado a una botella y a un equipo reproductor, allí deje constancia que no tenía valor comercial, porque el reproductor estaba muy deteriorada, y la botella es desechable no retornable. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no desear interrogar a la experta.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar a la experta.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al experto.

5.- Funcionaria RAMIREZ CALDERON JOHANA CAROLINA, Venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio Sub. Inspector, adscrito a la Sub. Comisaría Sucre, zona Policial Nº 02 de la Policía Metropolitana, 10 meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.433, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Eso fue como a las doce de la noche, allí avistamos que un ciudadano iba en su vehículo en el taxi, nosotros íbamos a entregar el parte a la zona, allí escuchamos los gritos del taxista, y nosotros optamos por abordar el vehículo y allí yo me quede con uno, porque el otro salio corriendo y tras de él se fue mi compañero, al que yo capture le incaute un reproductor y al otro mi compañero le incauto una botella. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- Yo estaba en la parte de afuera de la comisaría. 2.- El taxista iba con sentido hacía Catia, pero el se comió la flecha para pasar por al frente de la zona. 3.- A mi un funcionario me ayudo a controlar al sujeto que yo detuve, al que yo revise tenía un reproductor en las manos.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- El portón estaba cerrado. 2.- Nosotros íbamos a entrar observamos el vehículo que se desvió y grito que lo están robando que lo ayuden, él se comió la flecha para ingresar la zona. 4.- Yo abrí la puerta del copiloto, y allí este ciudadano dijo que no estaba siendo nada malo, pro allí fue cuando el taxista pudo salir. 5.- El que iba adelante tenía la camisa en la mano, yo pienso que venían de la playa, porque tenía puesto un short. 6.- Al otro ciudadano le trajo detenido el funcionario GONZALEZ HECTOR. 7.- El taxista me manifestó que estos sujetos lo estaban golpeando. 8.- Yo vi. al taxista como rojo, como si lo hubieran agarrado.

Se deja constancia que el Tribunal interrogo al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- El de camisa blanca, es a la persona que le conseguí en sus manos el reproductor. (Se deja constancia que reconoció al ciudadano BARRIOS STIFERSON). 2.- El taxista no estaba ebrio. 3.- El taxista pedía auxilio porque lo estaban robando.

6.- Funcionario GONZALEZ ARRAIZ HECTOR ANTONIO, Venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito al Destacamento 62, Zona 06 de la Policía Metropolitana, 1 año y 06 meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.434, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “El día del procedimiento eran aproximadamente las doce de la noche, allí yo me encontraba afuera de la zona policial, allí venía un vehículo taxi, me acuerdo que era un Lada y este sujeto se come la flecha y pasa por la zona y pide auxilio, allí el sujeto que estaba atrás del carro se fue corriendo como iba hacía los frailes, allí lo perseguí como por espacio de 08 metros, allí logre detener a este sujeto y allí le incaute una botella, cuando fui al módulo ya tenía a la otra persona detenida. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la funcionaria contestó: 1.- Eso fue al frente del módulo. 2.- El vehículo se paro al frente del módulo y el señor se bajo del carro gritando que lo estaban robando. 3.- El que sale corriendo es la persona que estaba sentada atrás en el vehículo. 4.- En la pretina del pantalón le conseguí al sujeto una botella que estaba entera. 5.- Al llegar el módulo la víctima estaba bastante molesto, porque lo querían robar y manifestó que lo habían golpeado con la botella.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Nosotros estábamos entregado las partes informativas de ese día. 2.- Yo estaba con la funcionaria JOHANA RAMIREZ. 3.- Se decomiso una sola botella. 4.- No se quien detuvo al otro ciudadano.

Se deja constancia que el Tribunal interrogo al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- La víctima nos dijo que lo estaban robando, que lo habían golpeado con la botella. 2.- Si recuerdo a quien aprehendí. 3.- Yo detuve al de la franela azul. (Se deja constancia que reconoció al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS).

LECTURA POR SECRETARIA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

El ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto del debate oral, recibió las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el Tribunal de Control, dejándose constancia que se procedió a exhibirlas a las partes y a incorpora por su lectura las siguientes pruebas:


1.- Avalúo Real, signado con el N° 1320, suscrito por la Experta BANDRES MARGARET, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) aparto reproductor botella de sonido, sin seriales visibles y en regular estado de uso y conservación; y una (01) botella con inscripción que se lee Brama en letras de color blanco y light en letras de color dorado, la cual se le incauto a los acusados: Juan Carlos Rancel Barrios y Estiferson Jose Barrios Laguna.

2.- Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-DFC-01088-DAEF-0946, suscrito por la Experta ELVIS QUIJADA, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a (01) botella, elaborada con vidrio traslucido e incoloro, de 21 Cm. De altura por 5,6 cm. De diámetro en su parte inferior (base) y de 2,6 cm. Inscripciones en su parte media en alto relieve donde se lee: “BRAMA” y dos etiquetas identificativas de colores gris, amarillo y rojo, ubicadas en su parte media y superior donde se lee entre otros: “ BRAMA LIGHT, CERVEZA LIGERA, CONTENIDO NETO 300 ML”, el cual fue incauto en poder de los acusados JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS y ESTIFERSON JOSE BARRIOS LAGUNA.

3.- Reconocimiento legal, signado con el N° 4909, suscrito por los expertos ANGELA CONTRERAS y LUIS GONZALEZ, adscrita a la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) vehículo clase automóvil, color rojo, uso particular, serial de Carrocería XTA210530N1306999, serial del motor 0941135, marca Lada, año 1992, placa XSP-021, modelo 21053, tipo sedan, dicho vehículo fue donde cometieron el delito los acusados.

CONCLUSIONES

Alegatos del Ministerio Público, DRA. FLORANGEL PIÑANGO, conforme con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Considero que he demostrado plenamente que los hoy acusados son responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La declaración de la víctima es conteste con la deposición de los funcionarios policiales aprehensores, es todo”.

Derecho de palabra de la Defensa quien depuso de la siguiente forma: “Yo solicitó se dicte una sentencia absolutoria, aquí se observo que no hubo ningún elemento probatorio que pueda demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, la experta no evidencio ningún daño físico al vehículo, me refiero a la experta ANGELA CONTRERAS, no se observo ningún elemento de interés criminalístico dentro del vehículo, se le realizó una experticia a una botella, y no se evidencio ninguna huella en la botella, aquí estamos claros ciudadano Juez que ninguno nos chupamos el dedo, aquí lo que hay es una simulación de un hecho punible, este procedimiento fue dudoso, nunca existió este ilícito penal, solicitó por ello se dicte una sentencia absolutoria y se les decrete la libertad plena, es todo”.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica.

Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente.


DERECHO DE PALABRA DE LOS ACUSADOS:

Finalmente se les pregunto a los acusados si desean manifestar algo más e impuesto del contenido del Precepto Constitucional, insertos en el numeral 5 del Artículo 49 de la carta Magna, señalando que sí y en consecuencia, se le acordó la palabra a los acusados:
BARRIOS LAGUNA STIFERSON JOSE quien expuso: “No deseo solicitar nada”.

Posteriormente se le acordó la palabra al otro acusado JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, quien expuso: “No deseo solicitar nada.


MOTIVA

Ha estimado este juzgador todo lo alegado y probado en fase de juicio oral y público y ha analizado las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso penal, llegado a la plena convicción mediante un razonamiento lógico, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y relacionando cada una de ellas entre sí, donde se determinó fehacientemente que los ciudadanos acusados JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS Y STIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA, el día 10 de Septiembre de 2.005, aproximadamente a las 11:30 PM, en el momento que la víctima ciudadano FRANCISCO ALEXIS PERDOMO PERDOMO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca lada, de color rojo, placas XSP-021, por el sector de el Silencio en la ciudad de Caracas, los referidos acusados solicitaron los servicios para que los trasladara a la plaza Sucre y en el trayecto exactamente en el sector de Agua Salud, lo obligaron que cambiara de ruta hacia el sector de los Magallanes de Catia, para ello utilizaron una botella de vidrio de las comúnmente utilizadas para el envase de cerveza para amenazarlo y se la colocaron en el cuello, así mismo durante el trayecto los referidos acusados lo amenazaron de muerte y simultáneamente lo despojaron de equipo de sonido de su vehículo, en virtud de los acontecimientos, a la altura de la avenida Sucre y adyacente a la Comisaría Antonio José de Sucre, la víctima desvió su vehículo en forma brusca hacia la referida comisaría, para solicitar auxilio; fue entonces que los funcionarios JOHANA RAMÍREZ Y HÉCTOR GONZÁLEZ, adscritos a esa Institución verificaron los hechos que estaba ocurriendo y procedieron a practicar la respectiva aprehensión de los acusados, decomisándole al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS una botella de vidrio utilizada para envase de cerveza marca brama Light, instrumento utilizado como medio para amedrentar y constreñir a la víctima para que le entregara los objetos(radio-reproductor) y al ciudadano STIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA le fue incautado el radio-reproductor, el cual la víctima lo reconoció en el lugar de los hechos como de su propiedad. Tales hechos quedaron plenamente demostrados en la fase del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba:

Con la declaración de la víctima FRANCISCO ALEXIS PERDOMO PERDOMO, quien manifestó a viva a este Juzgador que los acusados JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS y STIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA, el día 10 de Septiembre de 2.005, en horas de la noche, aproximadamente 11:30 p.m., le solicitaron sus servicios para que los trasladara al sector de la Plaza Sucre y en el trayecto procedieron amenazarlo con un pico de botella, y además le colocaron una botella en el cuello, obligándolo a desviarse del trayecto y posteriormente lo despojaron de un radio reproductor de su vehículo de su propiedad; La víctima tripulaba su vehículo y exactamente cuando se encontraba por la avenida Sucre a la altura de la comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, desvió su automóvil en forma brusca hacia esa institución policial y solicitó auxilio, siendo detenidos los acusados. Así mismo en plena audiencia reconoció a los acusados de autos e individualizó a los mismos manifestando la conducta delictual de cada uno de ellos, es así que el acusado JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, fue la persona que lo amenazó con el pico de botella y también con una botella de vidrio de las que comúnmente son utilizadas para el envase de cerveza y ESTIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA, fue la persona que despojó el radio reproductor de su vehículo, el estaba sentado en la parte del copiloto y cuando observó los funcionarios policiales salió corriendo siendo aprehendido a pocos metros y le incautaron el referido bien mueble y el que estaba sentado en la parte trasera de su vehículo JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, fue el que le colocó el pico de botella en el cuello y lo amenazó de muerte.

Esta deposición es conteste con las declaraciones de los funcionarios Aprehensores JOHANA RAMÍREZ Y HÉCTOR GONZÁLEZ, Funcionarios adscritos a la Sub.-comisaría Pérez Bonalde, quienes a viva voz manifestaron al tribunal, que para el momento de los hechos se encontraban en la Comisaría Antonio José de Sucre en la Parroquia Sucre, cuando observaron y oyeron que dentro de un vehículo una persona estaba pidiendo auxilio en forma brusca infringió la vía contraria y se estacionó dentro de las instalaciones de la Institución, motivo por el cual verificaron los hechos y practicaron la aprehensión de dos jóvenes que quedaron identificados como JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS Y STIFERSON JOSÉ BARRIO LAGUNA, a quienes se le incautó al primero de los nombrados una botella de vidrio de las comúnmente utilizadas para el envase de cerveza en el momento que trató de darse a la fuga y al segundo de los nombrados un radio reproductor en su manos. Aunado a las deposiciones de los Expertos ELVIS QUIJADA que le efectuó el reconocimiento técnico a una botella elaborada con vidrio traslucido e incoloro, 21 centímetros, la cual puede ser utilizada para contener, transportar sustancias, pero también puede ser utilizada como arma contundente y fracturada como arma punzo- cortante, capaz ocasionar lesiones e incluso la muerte.

En otro orden de ideas, tenemos la declaración del experto MARGARET BANDRES, quien sometió los objetos incautados al avalúo real respectivo, como fueron un equipo reproductor de sonido, sin marca aparente, de color negro, en mal estado de conservación y funcionamiento, así como una botella elaborada en vidrio, de las comúnmente usadas para el envasado de cerveza, no se estableció su valor comercial. Y por último se determinó la existencia del vehículo marca Lada, modelo 21053, de color rojo, placas XSP-921, uso particular. Los seriales se encuentran originales.

En consecuencia los acusados JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS Y STIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA, el día 10 de Septiembre de 2.005, siendo las 11:30 horas de la noche, en el momento que solicitan los servicios del ciudadano FRANCISCO ALEXIS PERDOMO PERDOMO, quien se encontraba trabajando como taxista en su vehículo marca lada, placas XSP-021, de color rojo, para que los trasladara a la Plaza Sucre, éstos en el trayecto bajo amenaza de muerte y esgrimiendo una botella de vidrio obligaron a la víctima a desviarse de la ruta inicial, pero en el trayecto cuando se encuentran adyacente a la Comisaría Antonio José de Sucre, en la avenida Sucre, Parroquia Catia, el ciudadano FRANCISCO ALEXIS PERDOMO PERDOMO, desvía su vehículo hacia la vía contraria en forma brusca y solicita ayuda a los funcionarios de la Policía Metropolitana que se encontraban de guardia, es allí que los agentes observan y oyen lo que está ocurriendo y aprehenden a los acusados de autos, de tal manera que la conducta antijurídica desplegada por los sub-iúdice se encuadra en la norma establecida en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en virtud que un delito ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, tal como ocurrió en el caso bajo examen, la víctima se sintió atemorizada por la conducta delictual de los acusados, en virtud de las amenazas recibidas con una botella de vidrio de la comúnmente utilizada como envase de cerveza, que pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte y posteriormente lo despojaron de un equipo de reproductor de su vehículo, el cual fue incautado en el procedimiento policial. En este sentido este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el caso en comento y en consecuencia la presente sentencia debe ser CONDENATORIA Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo observa este Juzgador que la forma como se originó el presente caso, es decir el Inter-crimines, considera quien aquí decide que la consumación del delito de Robo Genérico no se logró por causas ajenas a la voluntad de los acusados, tales circunstancias fueron la forma y la manera que la víctima desvió su vehículo hasta la Comisaría Antonio José de Sucre, en la Parroquia Sucre y solicitando auxilio a los funcionarios policiales por que su vida y su propiedad estaban amenazadas, quienes procedieron a practicar rápidamente la aprehensión de los acusados. Que los objetos fueron recuperados en el momento, nunca se perdió de vista a los justiciables, así mismo el bien mueble no llegó a salir de la esfera patrimonial del propietario, en tal sentido estamos en presencia de un delito imperfecto, como es el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN así se declara.

PENALIDAD

El delito de Robo GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, tiene una pena de 06 a 12 años de prisión, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, tenemos 9 años de prisión. Observando éste decidor el daño ocasionado, las circunstancias de los hechos y revisando las actuaciones, se evidencia que los acusados no tienen antecedentes penales, impone la atenuante genérica, ordinal 4 del artículo 74, es decir toma la pena mínima de 6 años de prisión. Pero como estamos en presencia de un delito imperfecto, como es la frustración, aplicamos la norma establecida en el artículo 82 del Código Penal Vigente y rebajamos un tercio de la pena, es decir 2 años de prisión, quedando un remanente de 4 años de prisión que es la pena aplicable a los acusados de autos, es decir ROBO GENERICO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en los artículos 455 en relación al 80, 82 y 83 Del Código Penal Vigente y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO:
Se condena a los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.361, y al ciudadano STIFERSON JOSE BARRIOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.949, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por ser autores, responsables y culpables de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se condena a las penas accesorias de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO:
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en el mismo centro de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca de esta causa, dictamine lo conducente.

QUINTO:
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación integra del presente fallo.

SEXTO:
Se acuerda librar oficio al Director de la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta), participando lo conducente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.








DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑO 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ.



DR. LUIS RAMON CABRERA.




EL SECRETARIO.



ABG. NEWMAN MOISES MONCADA.



Causa N 20-J-356-05.
LRC/lrc.