REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2006.
196º Y 147º
Corresponde a este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la solicitud del Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERWIN JOSE ORDAZ BRITO, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27 de noviembre del 2003, la Fiscalia Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EDWIN JOSE ORDAZ BRITO, por ser considerado autor, responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 260 Primer Aparte, en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal como cursa del folio 184 al 196 de la segunda pieza del expediente.
SEGUNDO: En fecha 15 de enero del 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la Juez de ese despacho en sus pronunciamientos ADMITIO en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el Primer Aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCO LIZALLO NORMELIS y MATA GARCIA YERALDIN ALEJANDRA. Tal como aparece del folio 13 al folio 18 de la Tercera Pieza del Expediente.
TERCERO: En fecha 29 de abril del 2004, se inicio el Juicio Oral y Público siendo el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió celebrar el acto de Juicio Oral y Público, y este al momento de la culminación dicto sentencia condenatoria en contra del acusado EDWIN JOSE ORDAZ BRITO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE ADOLESCENTE, condenándolo a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión.
CUARTO: En fecha 22 de Julio del 2004, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasó a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por los profesionales del derecho ZULAY MARIN y ANDRES ELOY CASTILLO, quienes actuaban en su carácter de abogados defensores para ese momento del condenado EDWIN JOSE ORDAZ BRITO, y la sala al momento de su pronunciamiento declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Esto se observa a los folios 30 al 49 de la Cuarta Pieza del Expediente.
QUINTO: Por vía de distribución el expediente fue asignado al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-07-2004. Tal como se observa al folio 52 de la Cuarta Pieza del Expediente.
SEXTO: En fecha 12 de agosto 2004, se inició el Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha la ciudadana Juez de ese despacho tomo como decisión ABSOLVER al ciudadano EDWIN JOSE ORDAZ BRITO, de la acusación que le fuere formulada por la Fiscalia Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia le otorgo la libertad plena.
SEPTIMO: En fecha 14 de octubre del 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia Quincuagésima Séptima del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Tal como aparece del folio 165 al 178 de la Cuarta Pieza del expediente.
OCTAVO: En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió por vía de distribución el expediente por ante este Juzgado, tal como aparece al folio 184 de la cuarta pieza del expediente.
NOVENO: En esa oportunidad este Tribunal acordó fijar el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 16-11-2004, a las 10:30 de la mañana.
DÉCIMO: En fecha 16 de noviembre del 2004, comparecieron las partes pero no compareció el acusado de autos, en consecuencia el ciudadano Juez acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día Ocho de diciembre del 2004.
UNDECIMO: En fecha 08 de diciembre del 2004, se deja constancia a través de acta que las partes no comparecieron en consecuencia se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 26 de enero del 2005.
DUODECIMO: En fecha 26-01-05, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público toda vez que la defensora privada para ese momento DRA. ZULAY MARIN, renunció a la defensa y además no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 23 de febrero del 2005.
DECIMO TERCERO: En fecha 23 de febrero del 2005, compareció solamente el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, al acto de Juicio Oral y Público en consecuencia se acordó diferir el mismo para el día 16-03-05.
DECIMO CUARTO: En fecha 16 de marzo del 2005, solamente compareció el fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, al acto de Juicio Oral y Público en consecuencia se acordó diferir el mismo para el día 06-04-05.
DECIMO QUINTO: En fecha 06 de abril del 2005, compareció solamente el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, al acto de Juicio Oral y Público en consecuencia se acordó diferir el mismo para el día 28 de abril del 2005.
DECIMO SEXTO: En fecha 28 de abril del 2005, no compareció el acusado de autos, en consecuencia se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 18 de mayo del 2005.
DECIMO SEPTIMO: Después del día 18 de mayo del 2005, no se fijo más el Juicio por cuanto no ha comparecido el acusado de autos a los diferentes llamamientos realizados por el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, en consecuencia es, en fecha 05 de abril del 2006, se deja constancia que este Tribunal se ha comunicado telefónicamente con la madre del acusado, expresándole la obligatoriedad que tiene su hijo de comparecer por ante este despacho, y dándose una espera para que la misma le diera el recado y visto su incomparecencia se llamó para que viniera la madre del hoy acusado a este despacho.
DECIMO OCTAVO: Compareció a este despacho la ciudadana BRITO MAXIMA DEL VALLE, quien funge como madre del acusado ORDAZ BRITO EDWIN JOSE, en este despacho se le presentó a la defensora Pública Cuadragésima Penal DRA. VERONICA SOTO, quien estuvo presente y se le participo de manera formal, incluso dándole los números telefónicos del Tribunal así como de la Defensoria del deber en que se encontraba su hijo de comparecer por ante este despacho, tal como aparece al folio 51 de la quinta pieza del expediente.
MOTIVA.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.
El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que el hoy acusado ORDAZ BRITO EDWIN JOSE, no ha estado pendiente de su proceso, toda vez que este ciudadano desde el momento en que salio en libertad plena, por la decisión que emitió el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto del 2004, en la cual ABSOLVIO al acusado, no ha comparecido a ninguno de los órganos jurisdiccionales que han tenido el conocimiento de la presente causa(Sala Tres de la Corte de apelaciones y este Tribunal).
Además la dirección que el acusado ha aportado desde los actos iniciales del proceso, ha sido a la cual ha sido citado, obteniendo como respuesta este Tribunal que ya no vive en la misma.
Aunado a ello, se logro establecer contacto directo con su madre, la cual incluso compareció a este despacho y manifestó que su hijo esta al oriente del País, y que no tiene como comunicarse con el mismo.
Este Tribunal ha fijado el Juicio Oral y Público en múltiples oportunidades y el mismo no se ha realizado por la incomparecencia del acusado, en consecuencia visto lo antes señalado, y este Tribunal como quiera que se hace necesario preservar las resultas del juicio, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el acusado, y atendiendo a la proporcionalidad a través de la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que es función de quien aquí decide salvaguardar las garantías Constitucionales y procesales de todo aquel que sea objeto de un proceso penal, lo cual es extensible a las victimas por quienes se debe velar sus intereses, garantizándoles la vigencia de sus derechos, al respecto, la protección y reparación en caso que así resultare.
Y por cuanto el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiéndose garantizar las resultas del proceso, es por lo que se acuerda al referido acusado, plenamente identificado en autos, ordenar su captura, y al momento de ser detenido se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por autoridad de la ley, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ORDAZ BRITO EDWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.421.876, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2, y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio al Jefe de la División de Aprehensión y detenidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo la orden de detención a nombre del Precitado ciudadano, dirigida al Internado Judicial capital el Rodeo I.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ.
DR. LUIS RAMON CABRERA
EL SECRETARIO.
Abg. NEWMAN MOISES MONCADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. NEWMAN MOISES MONCADA
Exp N° 20-J-302-05
LRC/NMM.
|