REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
195° y 146°
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 27-U-121-01
JUEZ UNIPERSONAL
DRA ZULAY STRUVE PINEDA
FISCAL DEL M.P.
DR. DIDIER ROJAS FISCAL 56°. DEL MINISTERIO PUBLICO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VICTIMA
LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS
GIOVANNI GARCÍA PEÑUELA Y EDWUAR JESÚS BERROTERAN SUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA
DRAS. THAIS ÁLVAREZ Y CARMEN DÍAZ, DEFENSORAS PUBLICAS 23 Y 24 PENAL DE CARACAS
DELITO
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Derogada).
SECRETARIA
ABG. ETEL POLO
Vista y analizada la solicitud interpuesta por la Dra. THAIS ÁLVAREZ, defensora Vigésima Tercera (23°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, y como ha sido las actas que integran el presente expediente este Tribunal observa que se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código organico Procesal Penal y efectuada la Audiencia establecida en el articulo 45 del Código organico Procesal penal en el presente caso este Juzgado pasa a decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 45° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 48 y Artículo 318 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 Ejusdem, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE L OS ACUSADOS
GARCIA PEÑUELA GIOVANNI ALEXANDER, Cédula de Identidad N° 11.019.975, de 31 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio desempleado Hijo de: MARTA PEÑUELA DE GARCÍA (V) Y CARLOS ARTURO GARCÍA Residenciado en: Los Flores de Catia Redoma el Sol de Madrid Edificio 2 Catia.
BERROTERAN SUAREZ EDWUAR JESÚS Cédula de Identidad N° 13.617.041 de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Ayudante de transporte de Mercal Hijo de: EDGAR BERROTERAN (V) Y ELIZABETH SUÁREZ (V) Residenciado en: Los Flores de Catia Redoma el Sol de Madrid Casa N° 45 Catia Quien
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 18 de Septiembre del año 2001, fueron presentados por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. LOLIMAR SUKKAR, quien presento formal acusación por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Ciudadanos: GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA Y EDWUAR JESÚS BERROTERAN SUÁREZ quienes habían sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el Despacho Judicial emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acordó que el procedimiento sea Abreviado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos del articulo 257 del Código Organico Procesal Penal en relación del Primer Aparte del Articulo 374 Ejusdem.
SEGUNDO: Acordó la Precalificación solicitada por el Representante del Ministerio Público en relación al delito de Tráfico y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el cumplimiento de la caución impuesta de Treinta (30) Unidades Tributarias, con la presentación de dos fiadores.
Se ordena que el presente procedimiento se siga por vía del Procedimiento Abreviado y conozca un Tribunal Unipersonal.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, los funcionarios cabo segundo CARLOS GÓMEZ, distinguido CARABALLO DENYS y la Agente GUERRA LILIBETH, adscritos a la Comisaría Antonio José de sucre de la Policía Metropolitana, quienes estando de servicio de investigaciones en la redoma de los Flores de Catia, Calle Sol de Madrid, realizando pesquisas relacionadas con denuncias efectuadas por la comunidad en contra de un ciudadano apodado el mocho, quien presuntamente realiza venta y distribución de sustancias estupefacientes en el mencionado sector, es por lo que se trasladaron al lugar antes indicado, verificando que en este lugar los aquí mencionados eran abordados constantemente por varias personas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicaron la inspección personal en presencia del ciudadano GARCÍA VILLARROEL FRANKLIN JOSÉ, en calidad de testigos presencial en tal procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 220 del Código Organico Procesal Penal derogado, incautándole al primero de los mencionados quien es minusválido, en el asiento de su silla de rudas, un rollo con Veintiséis (26) de pedazos de pitillos de material sintético, sellados en sus bordes contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, atados con una liga y la cantidad de Trece Mil Diez Bolívares (13. 010,00),en dinero efectivo de aparente curso legal y al segundo de los acusados le incautaron dos pedazos de pitillos de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de polvo color beige de presunta droga, razón por la cual se le incauto la evidencia y se practico la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA PEÑUELA GIOVANNI ALEXANDER Y BERROTERAN SUÁREZ EDWUAR JESÚS, siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Y en este acto hago de forma Oral el cambio de Calificación Jurídica en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido al acusado GARCÍA PEÑUELA GIOVANNI ALEXANDER, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En fecha 01 de Noviembre del 2001, se recibieron estas actuaciones en este Tribunal procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales e inmediatamente se fijó oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 28-03-01, a las Once (11:’00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 05 de mayo del 2005 se llevo a efectos la Audiencia entre las partes antes del juicio oral y publico cursando del folio 214 al 220 de la tercera pieza dicha acta en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados ya identificados, por el lapso de un (1) año.
Del folio 221 al 227 de la Tercera pieza del presente expediente riela inserto decisión dictada por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo del año 2005, en la cual ACUERDA a los ciudadanos GARCÍA PEÑUELA GIOVANNI ALEXANDER Y BERROTERAN SUÁREZ EDWUAR JESÚS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO , por el lapso de UN (1) año, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba, residir permanentemente en la dirección arriba señalado, Someterse a la presentación personal por ante este Tribunal .
Ahora el Artículo 45° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 48 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 318 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si los ciudadanos GARCÍA PEÑUELA GIOVANNI ALEXANDER Y BERROTERAN SUÁREZ EDWUAR JESÚS le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 07-07-2004 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por UN (1) año, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos GARCÍA PEÑUELA GIOVANNI ALEXANDER Y BERROTERAN SUÁREZ EDWUAR JESÚS todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 45° en concordancia con los Artículos 48 Numeral 7° y 318 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
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