REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2006
195° y 146°
SOBRESEIMIENTO CAUSA N° 27-M-349-06

PARTES EN LA PRESENTE CAUSA:

Juez Unipersonal: DRA. ZULAY STRUVE PINEDA, Fiscal Centésima Trigésimo (130) Del Ministerio Publico Del Area Metropolitana De Caracas (Enc) DRA. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR Acusado: DANIEL ANDRÉS MENDOZA asistido por sus Defensores privados DANIEL MARIÑO SANTANDER, JOSÉ SIMÓN COTE Y HUGO CONTRERAS MOLINA. VICTIMA: Ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA. SECRETARIA, Abg. Etel Polo.

Vista y analizada como ha sido el escrito presentado por la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Ministerio Publico Area Metropolitana de Caracas, (Enc) Dra. IRIS COROMOTO MONTEZUMA, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal por cuanto no se pudo demostrar el hecho investigado. El cual es del tenor siguiente:
Quien suscribe IRIS COROMOTO MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, con dirección procesal en la Avenida Urdaneta, esquina de Animas a Platanal, Edificio Sede del Ministerio Publico piso 6, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-8.759.645, Abogada actuando en mi carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en violencia intrafamiliar, en ejercicio de las atribuciones queme confieren los artículos 285 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 Ordinal 7° y 320 ambos del Código organico Procesal Penal en relación con el articulo numeral 5° del articulo 32 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De los hechos objetos de la solicitud: En fecha nueve (9) de agosto de 2005, compareció por ante esta Fiscalia la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.928.389, domiciliada en la urbanización San Martín, Edificio 1, apartamento 8, para denunciar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológicas al ciudadano DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.957.211, domiciliado en la misma dirección de la denunciante.
En ejercicio de las atribuciones que nos confiere el articulo 34 de la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Fa,ilia se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de caracas, siendo distribuido al Tribunal Décimo (10°) y distinguido con el numero de expediente 5570-05 con el objeto de escuchar alas partes y solicitar las medidas a que hubiere lugar.
Ahora bien, el mencionado Juzgado fijo la ultima audiencia para escuchar a las partes en fecha 03-04-06 y habiendo el referido Tribunal constatado la comparecencia de las partes, se procedió a celebrar lamisca a cuyo efecto el Juez de Control dictó las Medidas Cautelares de restitución de la victima Ciurana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, al hogar y salida del ciudadano DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, de conformidad con los ordinales 4 y 5 del articulo 39 de la mencionada Ley especial, asimismo se ordenó la practica de la evaluación Psicológica pertinente al presunto agresor y por ultimo se acercó en dicho acto del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 375 del Código organico Procesal Penal.
De la motivación del derecho: Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal que la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, ya identificada, no ha comparecido hasta la presente fecha a consignar la constancia correspondiente ala practica de la experticia psicológica ordenada el día 12-08-05 y asimismo, que le ciudadano DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, no ha acudido tampoco ante este Despacho Fiscal a entregar constancia alguna de la Evaluación Psicológica ordenadas en fecha 03-04-06, ahora bien consta en el expediente resultados del Reconocimiento Medico Legal ordenado a practicar y en virtud de que ninguna de las partes involucradas ha comparecido por ante esta Fiscalia, ni a objeto de interesarse en las resultas del caso, ni de manifestar incumplimiento alguno de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Décimo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica incursas en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por parte del mismo ciudadano, además auque se evidencia de las actas del presente expediente que la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA fue victima de varias lesiones de carácter leve, sin poder constatar de manera fehaciente que la misma fue producida por el denunciado ya señalado. Toda vez que fueron citados a objeto de aportar datos que nos permitieran proseguir con las averiguaciones pertinentes uy entrevistar a los testigos que pudieran haber sido señalados por esta parte interesada, por lo que se considera que en el presente caso no se pudo demostrar la comisión de los delitos denunciados, toda vez que como no consta que el expediente fundamento alguno que constate las circunstancias de los hechos alegados por las partes, por lo que estimamos que conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código organico Procesal Penal, no se logró demostrar los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Petitorio: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita formalmente el Sobreseimiento de la Causa donde aparece como agraviada la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.928.389 como presunto agresor el ciudadano DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7957.211, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal, por cuanto no se pudo demostrar el hecho investigado.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación en fecha 09 de agosto del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, en contra del ciudadano: DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica. En virtud de que le mencionado ciudadano la amenazaba de muerte, ejercía violencia física contra su integridad personal, con golpes y ejercía violencia psicológica, y nuevamente en fecha 29 de agosto del año 2005, acude nuevamente a dicha Fiscalia e interpone una nueva denuncia que el precitado ciudadano ya tantas veces identificado la golpeo salvajemente, maldiciéndola y halándole los cabellos.
Pasando las actuaciones a el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en la cual se llevo a efectos la audiencia oral en fecha Tres (3) de Abril del año 2006, dictando los siguientes pronunciamientos:
Acordó le Procedimiento Abreviado.
Acordó medidas Cautelares: Salida de la residencia común del imputado DANIEL ANDRÉS MENDOZA, por lo que se concedió un lapso de Quince (15) días a partir de la presente fecha.
Se ordeno la restitución de la ciudadana GRACIELA LUGO DE MENDOZA, al hogar en término de Quince (15) días.
Se prohíbe al imputado acercarse a la victima.
Se ordeno exámenes psicológicos y toxicológicos.
Se ordeno el pase a juicio.

En fecha 21 de abril del año 2006 llegan las presentes actuaciones a este Despacho por vía de Distribución fijándose el acto subsiguiente que seria el Juicio oral y público para fecha 23 de mayo del año 2006 a las diez (10:00) horas de la mañana.(consignado en esta misma fecha el escrito de solicitud de sobreseimiento por la Fiscalia del Ministerio Publico.)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada la naturaleza de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, corresponde entonces a este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, en los delitos de acción pública, la acción penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, conforme al principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto configura una de las principales característica del sistema acusatorio, acogido por nuestro ordenamiento jurídico, del cual uno de los principios orientadores es el de “Dualidad de Partes”, en el cual es necesario la presencia de dos partes en posiciones contrapuestas, correspondiéndole al juez actuar como un tercero imparcial, aún cuando pueda ordenar la incorporación de algún elemento de prueba necesario para la búsqueda de la verdad. Es por ello, que al corresponderle al Ministerio Público, en principio darle la calificación que considere pertinente a los hechos por él investigados, es esta calificación la que debe el juez estimar para estudiar si ha ocurrido alguna causal de sobreseimiento, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal. De manera, que debemos, establecer si existen suficientes elementos que permitan a este Tribunal establecer si se encuentra demostrado este ilícito penal: Encontrándonos con que el representante del Ministerio Público, fundamentó su acusación, entre otros, en los siguientes elementos:

Se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GRACIELA LUGO DE MENDOZA, en fechas 9 y 29 de agosto del año 2005, en contra del ciudadano DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, por ante la Fiscalia Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica.

El Ministerio Publico en su oportunidad hace su exposición de los hechos en la audiencia de presentación del imputado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, al verificarse que no existe causa alguna que haga posible atribuirle la prolongación del proceso al hoy acusado. En tal sentido, es forzoso concluir que en el presente proceso ha operado la extinción de la acción de penal por cuanto no se pudo demostrar el hecho investigado, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal |° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto no se pudo demostrar el hecho investigado. ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Por cuanto no se pudo demostrar el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal Seguida al ciudadano DANIEL ANDRÉS MENDOZA ALMEIDA, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 Todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECLARA.