REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Por recibida comunicación N°: 1299-06 de fecha 23 de los corrientes, emanada por Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, este Despacho a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
La comunicación en comento informa a este Juzgado que efectivamente por ante el Tribunal emisor de la misma, cursa causa signada según su nomenclatura bajo el N°: 1566-06 seguida en contra del penado de autos EDWARD JOSÉ LAVERDE FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-984, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, sin ocupación definida, hijo de Luis José Laverde y Neudys Del Valle Franco, residenciado en: BARRIO CARDÓN, AV. PRINCIPAL, CASA N°: 27, CARAPITA, CARACAS y titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.444.381, condenado el referido ciudadano mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20-10-005 por la Sala N°: 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma.-
Ahora bien, ante este caso vemos que como quiera que el penado que nos ocupa se le sigue a su vez causa por ante este Tribunal, recibida en fecha 11 de Mayo de 2005, siendo condenado mediante sentencia definitivamente dictada en fecha 09-05-005 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma, entonces resulta evidente que estamos en presencia de una situación jurídica prevista en el artículo 70, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala: “Son delitos conexos: 4°. Los diversos delitos imputados a una misma persona.”, es decir, que podemos establecer en el presente caso la CONEXIDAD de los delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO IMPROPIO (anteriormente tipificados), ya que son atribuidos al penado que nos ocupa mediante sentencias dictadas en distintas oportunidades, y quedando las mismas definitivamente firmes, de tal suerte que sólo bastaría establecer la competencia funcional del Tribunal que ha de conocer las causas supra-mencionadas, todo ello a los fines de garantizar la UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 73 de la citada Norma Adjetiva Penal.-
En esta orden de ideas, vemos que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma, establece una pena en su límite máximo de DIECISÉIS (16) AÑOS. El delito de ROBO IMPROPIO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma, establece una pena en su límite máximo de OCHO (8) AÑOS, y por el cual conoce este Juzgado, de tal manera que deducimos que el delito de ROBO AGRAVADO es de MAYOR ENTIDAD de aquél que conoce este Despacho.-
Siendo así las cosas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente: Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1°. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena” (subrayado nuestro), de tal suerte que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial COMPETENTE para conocer de la presente causa, lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, encabezamiento, de nuestra Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Décimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 70, ordinal 4° y 71, ordinal 1°, ejusdem códex, a los fines de garantizar la unidad del proceso previsto en el artículo 73, encabezamiento, del mismo Texto Legal; a tal efecto remítase las presentes actuaciones en su estado original bajo oficio al Juzgado declinado para conocer de este asunto, notifíquese a las partes y Déjese copia. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
EL SECRETARIO,
Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO
CAUSA N°: 1392-05.-
MRZ/JMO/Alejandro.-