REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 16 de mayo de 2006.-
196° y 147°
CAUSA: N° 1714-04
PENADO: DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio San Pascual, Calle La Calera, Manzana 519, Casa S/N, Petare, Mesura en el Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.292.873.-
DEFENSA: Defensora Pública Vigésima Cuarta 24° Penal del Area Metropolitana de Caracas.-
FISCAL: Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Vistas las actuaciones que integran el presente expediente, éste Juzgado observa, las siguientes consideraciones:
Primero: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en el sentido que:
“El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.-
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.-
Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, indica que:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal”.-.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
Segundo: Que el ciudadano DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.292.873, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En efecto en fecha 18 de abril de 2006; la Sala 07 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncio respecto al Recurso de Revisión que fuera interpuesto a favor del referido penado, en contra de la Sentencia firme dictada en fecha 08 de septiembre de 2003; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al ciudadano DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSÉ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.- Por otra parte fue CONDENADO por el mismo Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.- Este Tribunal de Ejecución en fecha 16-07-2004; dictó Auto de Acumulación de Penas del mencionado penado, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la Sentencia en cuanto a la naturaleza de la pena impuesta al precitado penado quedando la misma en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá de cumplir el supra penado, más las accesorias, contenidas en los artículos 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo anterior, y como quiera que el cómputo es reformable, aún de oficio, quien suscribe, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia que le penado DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSÉ, fue detenido preventivamente el día 31-10-2001; hasta el día 22-12-2004; fecha en la cual este Tribunal de Ejecución le otorgó El Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, más una primera Redención acordada por este Despacho en fecha 28-05-2004; por un tiempo de DOS (2) MESES, DOS (2) DÍAS y SEIS (6) HORAS, más una segunda Redención dictada en fecha 21-12-2004; por un lapso de TRES (3) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS, nos da un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, y posteriormente detenido en fecha 24-02-2005; hasta el día de hoy 16-05-2006; inclusive, transcurriendo un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que sumado a la anterior detención y Redenciones nos da un gran total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS.- Sentenciado como fue a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, le faltaría por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES, OCHO (8) DÍAS y SEIS (6) HORAS, que cumplirá totalmente en fecha: 24 de julio de 2012; a las 06:00 horas de la mañana.-
Por otra parte, de la pena establecida en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure de la condena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena.-
El penado respecto de la oportunidad en la que podrá optar a las fórmulas de cumplimiento de pena contempladas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, con vista al pronunciamiento anterior, es menester destacar, que podrá optar a las mismas así:
- Opta al Beneficio de Régimen Abierto, por haber cumplido con la 3/4 parte de la pena impuesta.-
- Optará al Beneficio de Libertad Condicional, cumplida con las dos terceras parte de la pena impuesta, a partir del día 21-10-2008; a las 06:00 horas de la mañana.-
- Optará al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con las tres cuartas partes de la pena cumplida a partir del día 22-09-2009; a las 06:00 horas de la mañana.-
Por las razones antes dichas, reforma el cómputo de la pena impuesta, a favor del penado DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSÉ, y queda entonces reformado el cómputo de la pena impuesta al penado.- Y así se declara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, déjese copia y remítase copia al Director de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que tome debida nota y las distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico.- Asimismo ofíciese al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “el Paraíso”.- Notifíquese a las partes y al penado.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 1714-04
VBG/Maribel.-
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