REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2006.-
196° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIENELLA OLIVIERI, Defensora Pública Penal 75° del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado ARGÜELLES FIGUEROA ROGER ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.054; en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de CONFINAMIENTO en la causa que se le sigue por ante este Órgano Jurisdiccional al penado, este Tribunal entra a conocer en torno a la procedencia o no del Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha 29-06-2004; por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por Sentencia Definitivamente firme CONDENO al penado ARGÜELLES FIGUEROA ROGER ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.054; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
2.- Que el artículo 52 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente "
Ahora bien, se desprende del Auto de Ejecución, inserto al folio (106) y (107) de la presente pieza del expediente, actuaciones, que el penado ARGÜELLES FIGUEROA ROGER ALBERTO, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta, al folio (163) de la presente pieza del expediente, corre inserto Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual informan que no aparecen otros antecedentes penales ni probacionales del mencionado penado, de igual modo se desprende del acta inserta al folio (219) de la presente pieza del expediente que la misma cumplirá dicho beneficio en la siguiente dirección: en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 12, piso 13, Apartamento N° 13-01, Guarenas en el Estado Miranda, a más de cien (100) kilómetros del lugar del suceso, en consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, se ACUERDA; OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado ARGÜELLES FIGUEROA ROGER ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.054; en la dirección antes mencionada, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la localidad, cada treinta (30) días.- Por otra parte de conformidad con lo establecido en su parte final del artículo 53 del Código Penal, se le aumentara de una tercera parte de la pena que le falta por cumplir que es de SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, un total de DOS (2) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DIEZ (10) HORAS, la cual queda en DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIEZ (10) HORAS.- Así mismo se establece como fecha de cumplimiento del Confinamiento el día 12 de abril de 2007; a las 10:00 horas de la mañana.- Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: Acuerda convertir en CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO ARGÜELLES FIGUEROA ROGER ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.054; ampliamente identificado en autos anteriores, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, en la localidad antes señalada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 478 y el artículo 479 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura de esa localidad a los fines de la Supervisión del Confinamiento.
Regístrese y diarícese la presente Decisión.- Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano “Yare I”, anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado penado.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Publico y al Defensor del mencionado penado.- Líbrese los correspondiente oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Prefecto de la Localidad donde cumplirá el confinamiento, anexándole copia e impóngase al penado de la presente Decisión.- CUMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 1733-04
VBG/vg.-