REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Mayo del 2006.
196º y 147º

Visto como han sido modificadas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero del año 2002, en contra del ciudadano CARIEL LABRADOR NELSON ENRRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.357, en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ABG. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Sexagésima Segunda (62°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declara CON LUGAR y CAMBIA la especie de la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al referido penado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, por la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que habrá de cumplir conjuntamente con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las del artículo 13 Ejusdem.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:


I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

FECHA DE CUMPLIMIENTO


PRIMERO: Al referido penado, este Juzgado en fecha 03 de Mayo del año 2005, le efectuó un nuevo cómputo de la pena a la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Redención Judicial otorgada por este Juzgado en esa misma fecha por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 17 de Mayo del año 2009.

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 11 de Diciembre del año 2001, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Ahora bien, siendo que su pena modificada es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al restarle el tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS más el tiempo total redimido de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN quedando un remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA, por lo que culminará su condena en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).-



II
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Modificación de la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir hasta el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).-



III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD


Ahora bien, este Tribunal no realizó el respectivo cómputo para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a que se contrae nuestra norma adjetiva penal, ni para el otorgamiento de la Gracia de Conmutación de pena “CONFINAMIENTO” a que se contrae nuestra norma sustantiva penal por cuanto se evidencia que el supramencionado penado es reincidente tal y como consta en la Certificación de Antecedentes Penales cursante en el folio 42 de la Segunda Pieza del Expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 56 del Código Penal.


Notifíquese a la Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y la Dra. Marianella Olivieri, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal. Así mismo, líbrense Boleta de Traslado y los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”.


Expídanse por Secretaría, Cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas.-


LA JUEZ.



DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE.


LA SECRETARIA.



ABG. DAYANA M. BARRIN E.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y las boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.- 1428-06.-




LA SECRETARIA.


ABG. DAYANA M. BARRIN E.


















MHA/AGS/dh.-
EXP. 1124.-