REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Mayo del 2006.
196º y 147º

Visto como han sido modificadas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal de la Sentencia Condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo (02°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero del año 1997, en contra del ciudadano PONCE AMAYA LUIS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.113.113, en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, en consecuencia la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declara CON LUGAR y CAMBIA la especie de la pena impuesta por el Extinto Juzgado Superior Segundo (02°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al referido penado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que habrá de cumplir conjuntamente con las accesorias previstas en el artículo 16, en lugar de las del artículo 13 Ejusdem.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:


I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

FECHA DE CUMPLIMIENTO


PRIMERO: Al referido penado, este Juzgado en fecha 31 de Agosto del año 2004, le efectuó un nuevo cómputo de la pena a la Sentencia Condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo (02°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Redención Judicial otorgada por este Juzgado en esa misma fecha por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 18 de Diciembre del año 2006.

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 08 de Septiembre del 1995, hasta el 13-09-1995, en virtud de que el Extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le Otorgó la Libertad Provisional Bajo Fianza, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo de CINCO (05) DÍAS, posteriormente es detenido por segunda vez en fecha 14-06-2000 por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo que sumado a la primera detención nos da un lapso de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.

Ahora bien, siendo que su pena modificada es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al restarle el tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, más el tiempo total redimido de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN quedando un remanente de pena por cumplir de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo que culminará su condena en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-



II
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Modificación de la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir hasta el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Veinticuatro (24) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).-


III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD



De acuerdo a lo expuesto, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrán someterse los penados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, son:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio al transcurrir DOS (02) AÑOS. Ya cumplidos.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ya cumplidos.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ya cumplidos.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS. Ya cumplidos, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros. (Actualmente se encuentra gozando de la Gracia de Conmutación de pena).


Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Dra. Yajaira Calderine, Defensora Pública Centésima Primera (101°) Penal y al ciudadano penado PONCE AMAYA LUIS HUMBERTO. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.


Expídanse por Secretaría, Cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas.-


LA JUEZ.



DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE.


LA SECRETARIA.



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y las boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.- 1422-06.-



LA SECRETARIA.



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA.







MHA/AGS/dh.-
EXP. 475.-