REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2006
195° y 146°

Vista la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 17/03/2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado CARLOS ENRIQUE GÓMEZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.568.628, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:

El ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ BUSTAMANTE, fue condenado en fecha 29-09-2004, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 y 82 del código penal. Dicha pena fue modificada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 17/03/2006, la cual CAMBIA la calidad de la pena impuesta por el citado Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal, estableciéndose que la pena a cumplir será de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Dicho penado fue detenido en fecha 26-05-2000 (folios 2-4), según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Uno, Grupo 3, de la Policía Municipal del Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, hasta el 30-05-00, cuando fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, folio (28), por lo que tuvo un primer período de detención de CUATRO (04) DÍAS. Posteriormente dicha medida fue revocada por incumplimiento en fecha 14-03-2004 (folio 98), siendo capturado en fecha 20-08-04, según acta policial cursante al folio (109) permaneciendo detenido hasta la presente fecha por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Concluyéndose de ambos períodos de detención que el penado de autos lleva un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que cumplirá el día 16-12-2008

Igualmente en virtud del pronunciamiento Nº 005-158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2005, referido a la medida cautelar SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es obligatorio concluir que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO y podrá acceder a las otras fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS que cumplirá en fecha 06-07-2007.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, que cumplirá en fecha 16-11-2007.

Igualmente el penado CARLOS ENRIQUE GOMEZ BUSTAMANTE, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 16-12-2008 y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 28-10-2009. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG.

DDH/jds
CAUSA N° 1702-04