REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud del penado VILLEROS MEZA ROLANDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.548.184, en el sentido que le sea otorgada la gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:
El ciudadano VILLEROS MEZA ROLANDO JOSE, fue sentenciado en fecha 23-08-2004, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408, 80, ultimo aparte y 426 todos del Código Penal vigente para la fecha de la condena.
El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal ... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”; Asimismo el artículo 56 ejusdem, reza: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro..”.
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 235 al 236/II pieza cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 15-04-2006, el referido penado cumplió los tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, el 05-03-2006 y cumplirá la condena corporal el 05-01-2007, es decir, que para la presente fecha le falta por cumplir una pena corporal de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Cursa a los folios 26 y 27/III pieza Record de Conducta de fecha 11/05/2006, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Carabobo Mínima, de la cual se evidencia que el penado durante su reclusión en el establecimiento penal ha observado comportamiento calificado como BUENO.
En atención a la obligación de indicar lugar de residencia el penado ha consignado Carta de Residencia (F.15/III pieza) a nombre de OSCAR DANIEL VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 15.657.100, a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado durante la vigencia de la gracia solicitada, el cual debe distar 100 kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido ...”, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal. Según consta en el expediente el ilícito objeto de la presente causa ocurrió en el Distrito Capital.
Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio 92/ III pieza, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 24-05-2006, el penado VILLEROS MEZA ROLANDO JOSE, no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.
En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado VILLEROS MEZA ROLANDO JOSE, Cédula de Identidad N° 14.548.184, quien tendrá la obligación de residir en la COMUNIDAD RUIZ PINEDA II, CALLE ARANZAZU, MANZANA 55, PARCELA N° 15, CASA 26, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53 parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 07-03-2007 a las 16 horas, tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada ocho (08) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 07-01-2008 a las 16 horas.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado VILLEROS MEZA ROLANDO JOSE, Cédula de Identidad N° 14.548.184, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 53 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación 021-06 y remítase mediante oficio al director del Centro Penitenciario de Carabobo Minima. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA CIRROTTOLA
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Ka.-
Exp. Nro. 5E-1696-04