REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1698-06.-
PENADO: VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL. C.I. N° V-17.442.710.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLANDA PEREIRA, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.-
CONDENA DEFINITIVA: CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.-
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de abril de 2006, en contra del penado VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.710, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Reformado, en relación con el artículo 82, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 118 al 123 del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
PRIMERO
En fecha 22 de junio de 2005, el penado VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Vargas Lenín, adscrito a la División General de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Sucre, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (23-06-2005), ante el Juez de Primera Instancia Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien dictó decisión en la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 1°, 2° y 3°, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 3 al 19 del expediente).
En fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, en dicho acto el penado admitió los hechos por los cuales fue acusado, es decir, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Reformado, en relación con el artículo 82, Ejusdem, y le fue impuesta la pena, de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto había cumplido en detención un tiempo superior a la pena que le fue impuesta, acordó su inmediata libertad, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación. (Folios 110 al 115 del expediente).
El penado VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, tomando en cuenta que permaneció detenido desde el día 22-06-05, hasta el día 02-03-06, es decir por el lapso de: OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo cual evidencia que cumplió la pena impuesta el día 02 de diciembre de 2005, y por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se procede de la siguiente manera: la quinta parte de la pena de CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS, son UN (1) MES y DOS (2) DÍAS, tiempo este que expiró el día 04 de enero de 2006, por consiguiente el mencionado ciudadano cumplió igualmente con la pena accesoria correspondiente a la sujeción de la Vigilancia de la Autoridad. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.710, ya cumplió en su totalidad la pena principal, así como la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.710, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la pena principal así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y no existir constancia alguna de su incumplimiento, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano VIERA CAMPOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.710, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
EXP: N° 6E-1698-06