REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

El ciudadano PINTO RAMÍREZ GEGLI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.016, fue condenado en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y a las accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34, Ejusdem. (Folios 83 al 86 de la 1ra. pieza del expediente).

En fecha 21 de diciembre de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1610-04. (Folio 90 de la 1ra. Pieza del expediente).

En fecha 10 de enero de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 23 de mayo del 2006. (Folios 91 al 95 de la 1ra. Pieza del expediente).

En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 23 de mayo del 2006. (Folios 143 al 147 de la 1ra. Pieza del expediente).

El penado PINTO RAMÍREZ GEGLI ENRIQUE, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 13-08-04, hasta el día de hoy 23-05-06, es decir por el lapso de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se evidencia que ha cumplido de la pena principal que le fue impuesta

Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado PINTO RAMÍREZ GEGLI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.016, ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 03 de noviembre de 2006, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano PINTO RAMÍREZ GEGLI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.016, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2004, por el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y a las accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34, Ejusdem. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, a la ciudadana ABG. CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución N° 24° del Área Metropolitana de Caracas, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Carabobo; a los fines de que el mencionado penado sea puesto de inmediato en libertad. Asimismo una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión, se librará el correspondiente Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 03-11-06.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


LPSC/alaska
EXP: N° 6E-1610-04.-