REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1687-06.-
PENADO: ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA. C.I. N° V-13.338.421.
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 52 y 53, ambos del Código Penal, procede a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano SALAZAR MATA ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, fue condenado en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículos 16 Ejusdem. (Folios 169 al 171 de la 1ra. pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 22 de marzo de 2006, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1687-06. (Folio 188 de la 1ra. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 27 de marzo 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, el día 02 de julio del año 2006. (Folios 205 al 210 de la 1ra. Pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 08 de septiembre de 2002, el penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Lucio Morales, adscrito al Departamento de Recepción y Retención, Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (29-03-04), ante el Juez de Primera Instancia Quincuagésimo (50°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual otorgó al penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su procesamiento por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 al 15 de la 1ra. pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual vista la constitución de la fianza, acordó la excarcelación del penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, en esa misma fecha 18-10-2002. (folios 43 al45 de la 1ra. pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual el penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, admitió los hechos por los cuales fue acusado y le fue otorgado el en esa misma el Tribunal le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 44, numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 54 al 60 de la 1ra. pieza del expediente).
SÉPTIMO: En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual REVOCÓ la Suspensión Condicional del Proceso que había sido otorgada al penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, conforme a lo establecido en el artículo 46, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó al encarcelación del mismo, librando la correspondiente orden de captura. (Folios 136 al 140 de la 1ra. pieza del expediente).
OCTAVO: Al folio 154 de la 1ra. pieza del expediente, cursa Acta Policial suscrita por la Detective Diomara Marcano, adscrita a la Policía del Municipio Baruta, en la cual deja constancia de la detención del penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, en fecha 12 de febrero de 2006.
NOVENO: El penado SALAZAR MATA ARGENIS JOSÉ, permaneció detenido en la primera oportunidad, desde el día 08-09-02, hasta el día 18-10-02, fecha en la cual se hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido otorgada, es decir por el lapso de UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS, posteriormente es detenido el día 12 de febrero de 2006, permaneciendo en esa condición hasta el día hoy, 24-05-2006, por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de SEIS (6) MESES, que le fue impuesta, un tiempo de: CUATRO (4) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
DÉCIMO: Al penado SALAZAR MATA ARGENIS JOSÉ, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
DÉCIMO PRIMERO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de julio de 2006.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 08 de agosto de 2006.
NOVENO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
El artículo 52 del Código Penal, establece textualmente: “… todo reo condenado…, luego de que haya transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de dicho tiempo, observando buena conducta…, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo…”.-
El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el Estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad; el artículo 272 Ibidem, establece: “…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, en relación con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado y se pude evidenciar que por el delito por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión no esta dentro de las limitantes que prevee el artículo 56 del Código Penal. Asimismo constan en autos, al folio 262 de del expediente Constancia de Conducta, expedida por la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, (La Planta), en donde hace constar que el penado en referencia posee Conducta Buena, al folio 249 del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 05-05-06, suscrita por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en donde consta que el penado no registra antecedentes penales y al folio 235 del expediente del expediente cursa Constancia de Residencia, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Los Salías, del Estado Miranda, en donde se da fe del lugar de residencia de la ciudadana LORGIA DALIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.044.485, lugar en donde va a residir el penado, una vez que le sea concedido el beneficio en cuestión, de tal forma podemos concluir que este Juzgado debe cumplir con el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del Beneficio solicitado, quien deberá CONFINARSE la siguiente dirección: Conjunto Residencial Trébol Country 1, Edificio Sebucán, Piso 3, apto. 3C, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. El cual entrará en vigencia a partir del día de hoy y finalizará el día ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬02 de julio de 2006, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la misma, es decir hasta el día 08 de agosto de 2006.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, (La Planta), a los fines de que el penado sea puesto de inmediato en libertad, líbrese oficio al ciudadano Prefecto del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que se sirva supervisar las presentaciones del penado ARGENIS JOSÉ SALAZAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.421, ante ese Despacho cada ocho (8) días. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
Causa N° 6E-1687-06.-