REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

El ciudadano BRACHO HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.835, fue condenado en fecha 29 de junio de 1999, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con los artículos 460, 84, ordinal 3° y 460, todos del Código Penal. (Folios 4 al 42 de la pieza N° 12).

En fecha 07 de febrero de 2000, este Juzgado dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado BRACHO HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.835, por el lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en esa misma fecha le otorgó el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, haciéndose efectiva su libertad en esa misma fecha (07-02-00). (Folios 76 y 77 de la pieza N° 12).

En fecha 31 de octubre de 2001, este Tribunal dictó decisión en la cual REVOCÓ el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le había sido otorgado al penado BRACHO HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.835, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la encarcelación del mismo, librando la respectiva orden de captura. Folios 90 al 92 de la Pieza N° 12 del expediente.

Al folio 106 de la Pieza N° 12 del expediente, cursa Oficio N° AJ/789, de fecha 24-04-03, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en el se informa a este Despacho, que el penado BRACHO HENRY ALBERTO, se encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario desde el día 10-07-2001.

En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó constancia que el penado BRACHO HENRY ALBERTO, cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 24 de mayo de 2006. (Folios 135 al 138. Pieza N° 12).

El penado BRACHO HENRY ALBERTO, en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 07-12-89, hasta el día 07-02-00, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y tratándose esta medida de una de las formas de cumplimiento de pena, se debe computar este lapso como parte de la pena cumplida, hasta el día 31-10-01, fecha en la cual le fue REVOCADO el mencionado Beneficio, y es encarcelado nuevamente en fecha 10-07-01, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 24-05-06, y que sumado al tiempo de la pena que le fue REDIMIDO, es decir el lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS, se evidencia que ha cumplido en su totalidad la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta

Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado BRACHO HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.835, ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 09 de diciembre de 2010, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano BRACHO HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.835, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), en fecha 29 de junio de 1999, por el lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con los artículos 460, 84, ordinal 3° y 460, todos del Código Penal, y a las accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34, Ejusdem. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 09 DE DICIEMBRE DE 2010, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y, a la ciudadana ABG. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución N° 58° del Área Metropolitana de Caracas, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; a los fines de que el mencionado penado sea puesto de inmediato en libertad. Asimismo una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión, se librará el correspondiente Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 09-12-2010.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ








LPSC/alaska
EXP: N° 6E-0351-99.-