REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1699-06.-
PENADO: JHONNY DEL JESÚS GÓMEZ. C.I. N° V-15.024.969.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA AYALA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (38°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: HURTO SIMPLE.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.-

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2006, en contra del penado JHONNY DE JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.969, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículo 16 y 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 82 al 86 del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 28 de enero de 2005, el penado JHONNY DE JESÚS GÓMEZ, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Betancourt Rondón, adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda, Departamento de Procesos Penales de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (28-01-2005), ante el Juez de Primera Instancia Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien dictó decisión en la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgó al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al penado JHONNY DE JESÚS GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 al 23 del expediente).

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual Declaró con Lugar la Revisión de la Medida de Fianza, presentada por la ABG. YADIRA TORRES, Defensora Pública Penal Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado JHONNY DE JESÚS GÓMEZ, y lo eximió del cumplimiento de la finaza que le fue acordada y en su lugar sustituye la misma por CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva la libertad del mismo en fecha 16-03-05. (Folios 40 al 49 del expediente).

El penado JHONNY DE JESÚS GÓMEZ, permaneció detenido desde el día 28-01-05 hasta el día 16-03-05, por lo tanto se evidencia que cumplió de la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de SEIS (6) MESES, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena previo los requisitos legales exigidos, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente Auto de Ejecución. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación al penado y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Defensora Pública del penado en referencia. Asimismo en virtud de que el penado en referencia fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunciará por auto separado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1699-06