REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1628-05.-

FISCAL: OCTAGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICO: ABG. LUIS GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.092, fue condenado en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Tercero (33°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem. (Folios 94 al 99 del expediente).

SEGUNDO: En fecha 06 de abril de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1628-05. (Folio 103 del expediente).

TERCERO: En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 13 de noviembre de 2008. (Folios 1116 y 121 del expediente).

CUARTO: En fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual REDIME la pena a favor del penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.092, por el lapso de UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 177 al 180 del expediente).

QUINTO: El penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, permanece detenido desde el día 13-11-04 hasta el día de hoy, 31-05-06, por un lapso de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y que sumado al tiempo de la redención efectuada a su favor, es decir al lapso de: UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS, se evidencia que ha cumplido de la pena de CUATRO (4) AÑOS, que le fue impuesta, un total de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.

SEXTO: Al penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

SÉPTIMO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 05 de octubre de 2008.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 05 de octubre de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 05 de octubre de 2009.

OCTAVO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
A los folios 200 al 202 de la 1ra. Pieza del expediente, corre inserto Informe Psicosocial, del mes de octubre de 2005, suscrito por los Delegados de Pruebas LIC. PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ y LIC. DORIS VILLALTA, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, practicado al penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.092, en cual llegan a las siguientes conclusiones: “…PRONOSTICO: El ser primario en los medios carcelarios, la conducta intramuros progresiva, el apoyo familiar por parte de su hermana y familiares y los repertorios cognitivos emocionales mínimos de personalidad, nos permite emitir opinión FAVORABLE para el tipo de medida solicitada como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. PRONOSTICO FAVORABLE…”
El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad, desarrollado en el artículo 7° de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo una forma de incorporarse de forma progresiva a la sociedad. El artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...”, de tal forma que es obligatorio para este Juzgado, cumplir el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.092, quien deberá pernotar en el Centro de Pernoctas “Elena Aray” y trabajará como Ayudante Avanzado en Mecánica, en Venta de Repuestos Nuevos y Usados, denominada “Cooperativa Servicios Nando 897 R.L., ubicada en la Avenida San Martín, 2da. Calle de Artigas, N° 15, Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de la Oferta de Trabajo inserta al folio 231 de la Pieza 1 del presente expediente, suscrita por el ciudadano BELTRÁN TORO DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.398, tal y como fue corroborado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el contenido de Oficio N° 7780-06, de fecha 03-05-06. (Folio 243 de la presente pieza), asimismo consta al folio 162 de la 1ra. Pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 20-05-05, en la cual se evidencia que el penado en referencia no registra antecedentes penales, por consiguiente se acuerda imponer al referido penado de las siguientes condiciones de cumplimiento obligatorio:

1. Deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
2. No podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
3. No podrá cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4. Permanecerá en el Trabajo, en la Empresa antes descrita.
5. Se abstendrá de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
6. Tendrá prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal.
7. Quedará además sometido a la supervisión, vigilancia y acatamiento de las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
8. También se le impone al penado que esta medida de Pre-Libertad “Destacamento de Trabajo” le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones del Delegado de Prueba.
9. Queda entendido que el presente Beneficio de Destacamento de Trabajo le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CUATRO (4) AÑOS, es al transcurrir UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de CUATRO (4) AÑOS, es al transcurrir DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo que a partir del día 05 de junio de 2007, podrá optar por este beneficio.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de CUATRO (4) AÑOS, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo que a partir del día 05 de octubre de 2007, podrá optar por este beneficio.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto (6°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.092, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo su pena principal el día 05 de octubre del año 2.008.-

Regístrese, Diarícese y notifíquese en su oportunidad correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado, así mismo líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado LUGO LUGO ARGELIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.092, así como oficios dirigidos al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro de Pernocta “Elena Aray”, participándole lo conducente.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ






LPSC/alaska
Exp: N° 6E-1628-05.-