REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

Vista la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Quincuagésima Octava Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de abril de 2004, en la que condenó al penado RAMÓN ISIDRO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.415 e identificado en el expediente signado con el N° 1493-04, nomenclatura de este Tribunal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que quedó Modificada la sentencia dictada por el referido Juzgado de Control, y CAMBIO el quantum de la pena impuesta por dicho Juzgado, quedando entonces la pena a cumplir en Cuatro (4) años, de Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal
.
Igualmente, se aplicarán las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, se acuerda la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de su actualización, a tenor de lo regido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado RAMÓN ISIDRO LOPEZ RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el 18 de julio de 2003, permaneciendo en tal situación interrumpidamente hasta el día de hoy, es decidir, por un lapso de Dos (2) Años, Nueve (9) meses y Veintidós (22) días, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Ocho (8) Días, la cual cumplirá el 30 de julio de 2007.

Por otra parte, el mencionado penado fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.-
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el 18 de mayo de 2008.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RAMÓN ISIDRO LOPEZ RODRIGUEZ podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de julio de 2004.-

Régimen Abierto, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de noviembre de 2004.-

Libertad Condicional, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de marzo de 2006.-

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, podrá optar al Beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de julio de 2006.-

En consecuencia líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, y del Centro Penitenciario Yare I, remitiéndole copia certificada del presente auto, notificación a las partes y líbrese traslado. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO






EXP N° 8-E-1493-04.-
JCEA/op -