REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°


Vista la decisión dictada el 5 de Abril de 2006, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual REVOCA la decisión dictada por este Tribunal el 12 de Enero del año en curso, en la que se le otorgó al penado IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.529, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y ordena a este Juzgado realizar el trámite correspondiente a los fines de verificar si ha sido admitida acusación alguna contra el precitado ciudadano por la comisión de un nuevo delito, ello a objeto de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una vez verificada tal situación conforme a derecho; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: Cursa del folio 187 al 192 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, el 12 de Enero de 2006, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 en relación con el artículo 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó al ciudadano IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) Año.-

SEGUNDO: Cursa al folio 200 del presente expediente, auto del 17 de Enero de 2006, mediante el cual el penado de autos, se da por notificado del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, manifestando estar conforme con el mismo y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas.-

TERCERO: Cursa del folio 201 al 204 del presente expediente, escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MARIA MERCEDES BERTHE DE HEREDIA, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado el 12 de Enero de 2006, debido a que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494, ordinales, 1°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Cursa del folio 34 al 42 del Cuaderno Especial del presente expediente, decisión del 5 de Abril de 2006, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que: “REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual otorgó al penado IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.209.529 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo a realizar el trámite correspondiente a los fines de verificar si ha sido admitida acusación alguna contra el precitado ciudadano por la comisión de un nuevo delito, ello a objeto de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una vez verificada tal situación conforme a derecho”.-

Este Tribunal, una vez realizado el trámite correspondiente, ordenado por la Sala antes referida, observa:

Cursa al folio 224 del presente expediente, Oficio N° 0522-2006, del 27 de Abril de 2006, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual informa a este Juzgado, que hasta la presente fecha, no ha sido consignada acusación contra el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO.-

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 494. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así pues, una vez verificado por este Tribunal que no ha sido admitida acusación alguna contra el aludido ciudadano, como se indicó con anterioridad, y visto que no posee antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (f. 209); y además la pena impuesta no excede de tres (3) años; igualmente, el mismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal (fs. 174 y 200), y presentó oferta de trabajo (f.212; es por lo considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, CONCEDER NUEVAMENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, por el lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el 15 de Mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontrará sometido a las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba correspondiente, cada quince (15) días.-
2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-
3.- Abstenerse de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de azar.-
4.- Presentar constancia de trabajo actualizada, cada seis (6) meses.-
5.- Cualquier otra obligación y/o condición que este Tribunal impongan con posterioridad.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE NUEVAMENTE al penado IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) Año, que culminará el 15 de Mayo de 2007.-

En consecuencia, líbrense oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, remitiéndoles copia de la decisión; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, participándoles lo presente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Citación al penado.-
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCEA/Jake
Causa N° 8-E-1589-05




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JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°


Vista la decisión dictada el 5 de Abril de 2006, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual REVOCA la decisión dictada por este Tribunal el 12 de Enero del año en curso, en la que se le otorgó al penado IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.529, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y ordena a este Juzgado realizar el trámite correspondiente a los fines de verificar si ha sido admitida acusación alguna contra el precitado ciudadano por la comisión de un nuevo delito, ello a objeto de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una vez verificada tal situación conforme a derecho; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: Cursa del folio 187 al 192 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, el 12 de Enero de 2006, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 en relación con el artículo 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó al ciudadano IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) Año.-

SEGUNDO: Cursa al folio 200 del presente expediente, auto del 17 de Enero de 2006, mediante el cual el penado de autos, se da por notificado del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, manifestando estar conforme con el mismo y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas.-

TERCERO: Cursa del folio 201 al 204 del presente expediente, escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MARIA MERCEDES BERTHE DE HEREDIA, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado el 12 de Enero de 2006, debido a que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494, ordinales, 1°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Cursa del folio 34 al 42 del Cuaderno Especial del presente expediente, decisión del 5 de Abril de 2006, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que: “REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual otorgó al penado IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.209.529 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo a realizar el trámite correspondiente a los fines de verificar si ha sido admitida acusación alguna contra el precitado ciudadano por la comisión de un nuevo delito, ello a objeto de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una vez verificada tal situación conforme a derecho”.-

Este Tribunal, una vez realizado el trámite correspondiente, ordenado por la Sala antes referida, observa:

Cursa al folio 224 del presente expediente, Oficio N° 0522-2006, del 27 de Abril de 2006, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual informa a este Juzgado, que hasta la presente fecha, no ha sido consignada acusación contra el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO.-

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 494. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así pues, una vez verificado por este Tribunal que no ha sido admitida acusación alguna contra el aludido ciudadano, como se indicó con anterioridad, y visto que no posee antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (f. 209); y además la pena impuesta no excede de tres (3) años; igualmente, el mismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal (fs. 174 y 200), y presentó oferta de trabajo (f.212; es por lo considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, CONCEDER NUEVAMENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, por el lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el 15 de Mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontrará sometido a las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba correspondiente, cada quince (15) días.-
2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-
3.- Abstenerse de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de azar.-
4.- Presentar constancia de trabajo actualizada, cada seis (6) meses.-
5.- Cualquier otra obligación y/o condición que este Tribunal impongan con posterioridad.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE NUEVAMENTE al penado IBRAHIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) Año, que culminará el 15 de Mayo de 2007.-

En consecuencia, líbrense oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, remitiéndoles copia de la decisión; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, participándoles lo presente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Citación al penado.-
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCEA/Jake
Causa N° 8-E-1589-05