REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Mayo de 2006
195° y 147°


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Abril de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOEL LUIS PEREZ BOYER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.161.289, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1° y 3° del artículo 453 del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de la decisión del 8 de Abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1°, en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:

El ciudadano JOEL LUIS PEREZ BOYER, ampliamente identificado en autos, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 11 de Abril de 2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1° y 3° del artículo 453 del Código Penal.-

Ahora bien, el ciudadano JOEL LUIS PEREZ BOYER, fue detenido preventivamente el 7 de Febrero de 2006, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de la pena que le fuera impuesta de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual se extinguirá el 7 de Octubre de 2008.-

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a partir de la presente fecha al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres (3) años.-

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de Octubre de 2006.-

- Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 27 de Diciembre de 2006.-

- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 17 de Noviembre de 2007.-

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrá optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 7 de Febrero de 2008.-

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que el penado en cuestión fue condenado a pena de prisión, es por lo que le corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal:

“Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 7 de Octubre de 2008.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.-

La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirá hasta el 13 de Abril de 2009.-

En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, participándoles lo presente; Boleta de Traslado, a fin de que el penado comparezca por ante este Juzgado y sea impuesto del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCE/Jake
Causa N° 8-E-1638-06