REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Mayo de 2006
195° y 147°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de Julio de 2005, mediante la cual CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Abril de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.130.541, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 4°, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.
En virtud de la decisión del 8 de Abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1°, en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:
El ciudadano JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, ampliamente identificado en autos, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 11 de Abril de 2005, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 4°, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal.-
Ahora bien, el ciudadano JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, fue detenido preventivamente el 18 de Febrero de 2004, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de la pena que le fuera impuesta de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA, la cual se extinguirá el 18 de Febrero de 2012.-
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco (5) años.-
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado en cuestión optará a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de Febrero de 2008.-
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de Febrero de 2006.-
- Medida de Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de Octubre de 2006.-
- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de Junio de 2009.-
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrá optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de Febrero de 2010.-
En otro orden de ideas, por cuanto se observa que el penado en cuestión fue condenado a pena de presidio, es por lo que le corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 18 de Febrero de 2012.-
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es, hasta el 18 de Febrero de 2012.-
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-
La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirá hasta el 18 de Febrero de 2014.-
En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, participándoles lo presente; Boleta de Traslado, a fin de que el penado comparezca por ante este Juzgado y sea impuesto del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
JCE/Jake
Causa N° 8-E-1639-06