REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de Mayo de 2006
195° y 147°
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2006, en la que CONDENÓ a la ciudadana MARBELIS COROMOTO RINCON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.493.268, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido, observa:
La ciudadana MARBELIS COROMOTO RINCON MOLINA, fue condenada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La penada MARBELIS COROMOTO RINCON MOLINA, fue e objeto de detención preventiva el 30 de junio de 2003, hasta el 28 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estando detenida por un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir un remanente de la pena impuesta de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DIAS, no determinándose la fecha de cumplimiento de pena, por cuanto la misma se encuentra en libertad.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida penada podrá optar a partir de la presente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años.-
La penada antes mencionada está igualmente sujeta a cumplir con las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, que señala:
“Art. 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-
En consecuencia, líbrense Oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia del presente auto y al Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Participándole lo presente. Notifíquese a las partes. Boleta de Citación a nombre del penado a fin de ser impuesto del Auto de Ejecución. Líbrese oficio al Fiscal Superior.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
JCEA/Jake
EXP: N° 8-E-1636-1