REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.547.982 y 6.891.214, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible que nos ocupa; así mismo fueron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

En virtud de la decisión del 8 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:

Los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, ampliamente identificados en autos, fueron condenados por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces vigente Código Penal.-

Ahora bien, los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, fueron detenidos preventivamente el 2 de febrero de 2005, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, faltándoles por cumplir un remanente de la pena que les fuera impuesta de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se extinguirá el 2 de octubre de 2007.-

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a partir de la presente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres (3) años.-

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de octubre de 2005.-

- Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2005.-

- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2006.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrán optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 4 de febrero de 2007.-

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que los penados en cuestión fueron condenados a pena de presidio, es por lo que les corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.-

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

2° La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirán hasta el 2 de junio de 2008.-

En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Boletas de Traslado, a fin de que los penados comparezcan por ante este Juzgado y sean impuestos del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCE/Jake
Causa N° 8-E-1637-06













195° y 147°


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.547.982 y 6.891.214, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible que nos ocupa; así mismo fueron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

En virtud de la decisión del 8 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:

Los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, ampliamente identificados en autos, fueron condenados por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces vigente Código Penal.-

Ahora bien, los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, fueron detenidos preventivamente el 2 de febrero de 2005, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, faltándoles por cumplir un remanente de la pena que les fuera impuesta de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se extinguirá el 2 de octubre de 2007.-

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a partir de la presente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres (3) años.-

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de octubre de 2005.-

- Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2005.-

- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2006.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrán optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 4 de febrero de 2007.-

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que los penados en cuestión fueron condenados a pena de presidio, es por lo que les corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.-

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

2° La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirán hasta el 2 de junio de 2008.-

En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Boletas de Traslado, a fin de que los penados comparezcan por ante este Juzgado y sean impuestos del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCE/Jake
Causa N° 8-E-1637-06
















Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.547.982 y 6.891.214, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible que nos ocupa; así mismo fueron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

En virtud de la decisión del 8 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:

Los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, ampliamente identificados en autos, fueron condenados por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces vigente Código Penal.-

Ahora bien, los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, fueron detenidos preventivamente el 2 de febrero de 2005, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, faltándoles por cumplir un remanente de la pena que les fuera impuesta de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se extinguirá el 2 de octubre de 2007.-

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a partir de la presente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres (3) años.-

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de octubre de 2005.-

- Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2005.-

- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2006.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrán optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 4 de febrero de 2007.-

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que los penados en cuestión fueron condenados a pena de presidio, es por lo que les corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.-

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

2° La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirán hasta el 2 de junio de 2008.-

En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Boletas de Traslado, a fin de que los penados comparezcan por ante este Juzgado y sean impuestos del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCE/Jake
Causa N° 8-E-1637-06













195° y 147°


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.547.982 y 6.891.214, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible que nos ocupa; así mismo fueron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

En virtud de la decisión del 8 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:

Los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, ampliamente identificados en autos, fueron condenados por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del entonces vigente Código Penal.-

Ahora bien, los ciudadanos ADOLFO JESUS ALEJOS ROSAS y MARCOS BAGGINI LOBO, fueron detenidos preventivamente el 2 de febrero de 2005, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS, faltándoles por cumplir un remanente de la pena que les fuera impuesta de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se extinguirá el 2 de octubre de 2007.-

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a partir de la presente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres (3) años.-

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados podrán optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de octubre de 2005.-

- Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2005.-

- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2006.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrán optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 4 de febrero de 2007.-

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que los penados en cuestión fueron condenados a pena de presidio, es por lo que les corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.-

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

2° La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 2 de Octubre de 2007.-

3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirán hasta el 2 de junio de 2008.-

En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Boletas de Traslado, a fin de que los penados comparezcan por ante este Juzgado y sean impuestos del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCE/Jake
Causa N° 8-E-1637-06